REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002100
ASUNTO: RP11-P-2010-002100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. JORGE SAYEGH

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON

IMPUTADO: JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA
VÍCTOR TORRES LAFFON

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, escuchada como ha sido la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico en materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, en contra de los ciudadanos JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA Y VÍCTOR EDUARDO TORRES LAFFON, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchado los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, representada por el Abg. Amagil Colon; este Tribunal procede a tomarse decisión en la los siguientes términos:
En Pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el Carácter de Regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar a los ciudadanos JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA Y VÍCTOR EDUARDO TORRES LAFFON, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-20-2011, siendo las 2:20 de la madrugada cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal Nº 42, Municipio Mariño, con Sede en Irapa, se encontraba efectuando labores de patrullaje por la calle Ayacucho, cuando pudieron ver a orillas de la carretera que se encontraban dos personas sentadas en la calzada, motivos por los cuales se acercaron a ellos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron una revisión corporal, logrando incautar un (1) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetal de la droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso de 2 gramos 485 miligramos….. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Publica, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre los imputados.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA, ya identificado; quien manifestó: Admitimos los hechos y solicitamos la imposición de la pena, es todo”. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al segundo acusados VÍCTOR EDUARDO TORRES LAFFON, ya identificado; y manifestó: Admitimos los hechos y solicitamos la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Del Tribunal: “Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; la Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los acusados se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual los imputados admitieron los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que va de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto los acusados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.535.364, nacido en fecha 19-07-1965, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Aguilera y Cipriana Guerra, y domiciliado en Sector Los Cocos, Santa Martha, casa numero 24, Municipio Mariño del Estado Sucre; y VÍCTOR EDUARDO TORRES LAFFONT, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.019, nacido en fecha 19-11-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Oswaldo Torrez y Victoria Laffont, y domiciliado en el Sector El Chuare, Vereda 06, Casa Nº 11, calle Ayacucho, Municipio Mariño, del Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el imputado. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone