REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001656
ASUNTO: RP11-P-2011-001656
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. DANIELA CRISTINA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA
VÍCTIMA: RAMÓN ANTONIO BELMONTE JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO: LUIS CARLOS SALGADO NORIEGA
DELITO: LESIONES PERSONALES
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: LUIS CARLOS SALGADO NORIEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN ANTONIO BELMONTE JIMÉNEZ, oída como fue la exposición de la defensa quien solicita libertad sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del día: 19-06-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: LUIS CARLOS SALGADO NORIEGA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, las cuales son: DENUNCIA; de fecha 19-06-2011, rendida por el ciudadano RAMON ANTONIO BELMONTE, victima del presente asunto, cursante al folio 03; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-06-2011, suscrito por el medico Andrés Gutiérrez, donde deja constancia que el ciudadano Ramón Belmonte presento hematoma en la región costal de la espalda y se indico exámenes completos, cursante al folio 04; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-06-2011, rendida por el ciudadano PEDRO JOSE BELMONTE JIMENEZ, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 06; ACTA POLICIAL, de fecha 19-06-2011, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Maikel Salazar, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 07; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 020, de fecha 20-06-2011, donde se deja constancia de la evidencia colectada, tal como un pedazo de palo de aproximadamente noventa centímetros, cursante al folio 09; ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-06-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas WILLIAN JIMENEZ Y LUIS RODRIGUEZ, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se verificaron sus datos a través del sistema SIPOL y el mismo no presenta registros policiales, cursante al folio 11; MEMORANDUN N° 9700-184-100, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicitan el registro de antecedentes penales del imputado de autos, cursante al folio 12; MEMORANDUN Nº 9700-184-101, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicitan se sirvan practicar el Reconocimiento Legal a la evidencia física, cursante al folio 13; MEMORANDUN Nº 9700-184-034, suscrito por la comisaría Raiza Ascaino, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entrada policiales, cursante al folio 14; MEMORANDUN Nº 9700-184-032, donde se deja constancia de que la evidencia resulto ser un segmento de madera (palo) que puede causar lesiones de menos y mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente, cursante al folio 15.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tiene domicilio determinado, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez; Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica.
Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad si restricción. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: LUÍS CARLOS SALGADO NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre, mayor de edad, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, soltero, hijo de Benito Salgado y Adelia Noriega, nacido el 20-04-92, titular de la cédula 20.564.284 y residenciado en: la Frontera, Calle las delicias, Casa N° 22, a una cuadra del puente la frontera, Municipio Valdez, de Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN ANTONIO BELMONTE JIMÉNEZ, consistente en un régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria informándole el régimen de presentación impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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