REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001655
ASUNTO: RP11-P-2011-001655


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. DANIELA CRISTINA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA

VÍCTIMA: IMISA DEL VALLE SUCRE

DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: CARLOS MARCELINO DEMA GUERRA

DELITO: AMENAZAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS MARCELINO DEMA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IMISA DEL VALLE SUCRE, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6; oído igualmente lo manifestado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por el defensor publico, Abg. Cruz Caraballo, quien solicitó la libertad sin restricciones del imputado; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IMISA DEL VALLE SUCRE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/06/2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia: de fecha 20-06-2011, suscrita por la denunciante y el funcionario receptor de la policía del Municipio Valdés, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la victima, cursante al folio 02; Acta Policial: de fecha 20-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia del Municipio Valdez, en el cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 20-06-2011; Acta de investigación Penal de fecha 20/06/2011, mediante el cual se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 09. Memorando Nº 9700-184-035, donde se deja constancias que el imputado de autos no presente registros Policiales. Cursante al folio 11.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, incoada por el defensor publico.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CARLOS MARCELINO DEMA GUERRA, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 15.089.929, nacido en fecha 18-07-1974, de ocupación u oficio: agricultor y mecano en mantenimiento, hijo de Lazaro Cordova y Reina Teresita Guerra, y domiciliado en: Barrio Manzanare, Calle Colon, Casa N° S/N, cerca de un galpón de los evangélicos “la Mano de Dios”, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IMISA DEL VALLE SUCRE; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: La salida del Imputado de autos del lugar de residencia común. Prohibición de acercamiento a la victima, por sí y por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo o estudio. Prohibición de efectuar actos de persecución, acoso u Hostigamiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de la policía de Guiria informando del régimen impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone