REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001653
ASUNTO: RP11-P-2011-001653
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VÍCTIMA: YOAN FARFAN
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO: LUIS ANGEL BERROTERRAN CORDERO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION
DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero el Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LUIS ANGEL BERROTERRAN CORDERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOAN FARFAN; ello en virtud que a su criterio se encuentran lleno los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y artículo 252, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa Pública solicita una Medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa:
A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOAN FARFAN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 19/06/11; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: De Acta de Investigación policial, suscrita por funcionario Cesar Marcano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Arismendi, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención del imputado de auto, cursante al folio 03 y su vuelto; Acta de Entrevista suscrita por el Adolescente Juan Alberto Sánchez, donde se deja constancia de su testimonio como testigo, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación penal, de fecha 20/06/11, suscrita por funcionario Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende que fueron recibidas actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se refleja que esta en calidad de detenido el imputado de autos; al cual una vez verificado ante el sistema SIIPOL, no registra entradas policiales ni solicitud; cursante al folio 09 y su vuelto y 10. Memoradum Nº 9700-226-676, de fecha 20/01/11, suscrito por Inspector Luís Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado, cursante al folio 10.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, es el delito que atentan contra la propiedad y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre las victimas, expertos y testigos para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Público Penal, ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de juzgamiento en libertad, esta es una de las excepciones a ese principio consagrada en nuestra legislación.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LUIS ANGEL BERROTERRAN CORDERO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.534.531, nacido en fecha 29-07-1989, hijo de José Luís Berroterran y Aída Cordero, de 20 años de edad, y domiciliado en: En el caserío de Santa Cruz de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOAN FARFAN; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Público Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano. Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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