REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001650
ASUNTO: RP11-P-2011-001650
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VÍCTIMA: ONESIMO ANTONIO CARABALLO
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ALBORNOZ MOYA
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS
PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero el Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, para el imputado: JOSE GREGORIO ALBORNOZ MOYA, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 273 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ONESIMO ANTONIO CARABALLO; oído la declaración del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicto la Libertad sin Restricciones de su defendido; Este tribunal pasa a tomar la decisión en los siguientes términos:
Observa quien aquí decide que evidentemente no se le puede atribuir al imputado JOSE GREGORIO ALBORNOZ MOYA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, toda vez que el articulo 9 de La Ley Sobre Arma y Explosivos, no establece taxativamente el prohibido del porte de machete, solamente hace mención y prohíbe el porte y detentación de los cuchillos y machetes que no sea de uso domestico, industrial o agrícola, lo que se evidencia en las conclusiones del Reconocimiento Nº 233, de fecha 20-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, realizada al arma blanca incautada al imputado de marras la cual corre inserta al folio 13, de la única pieza de la presente causa, la cual arroja que la mima, es un instrumento cortante de los denominados machetes de uso habitual en labores agrícola, constituido por una hoja metálica de corte; Asimismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos, establece que se prohíbe la importación y comercio de cuchillos y navajas que presenten las características siguientes: tener la hoja de corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva, es decir, que no prohíbe el porte o detentación de machete, en tal sentido se desestima la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, toda vez que el articulo 9 de La Ley Sobre Arma y Explosivos. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; considera quien aquí decide, que en las actuaciones no se configura la perpetración del mismo, ello en virtud de no constar evaluación medica forense, ni inclusive constancia medica alguna expedida por medico adscrito a ningún centro hospitalario, sea público o privado, por lo que se desestima el mismo, en virtud que de cómo ya se dijo en las actuaciones presentadas por la vindicta pública no se desprende ningún elemento que configuren dichas lesiones, en tal sentido en el presente caso son se configura el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de hecho punible alguno, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Defensa Pública Penal y por lo que en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ MOYA. Desestimándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el Ministerio Público.
Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ MOYA, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 06-05-85, titular de la cédula de identidad Nº 18.337.178, ocupación u oficio: Hornero en una Panadería, hijo de Hermenegildo Villarruel y Rosa Benita Moya, residenciado en: Tunapuy, plaza sucre, Casa S/N, frente de la plaza Sucre, Municipio Libertador, del Estado Sucre; por no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de hecho punible alguno. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que el imputado se le otorga la libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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