REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001649
ASUNTO: RP11-P-2011-001649
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VÍCTIMA: MILIELVIS ENAILE CHAVEZ VASQUEZ
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO: FRANKLIN PEREIRA GONZÁLEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado FRANKLIN DHIWILLIAMS PEREIRA GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Cruz Caraballo, quien se opone a la pretensión fiscal y solicita la Libertad sin Restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILIELVIS ENAILE CHAVEZ VASQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/06/2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de investigación Penal de fecha 19/06/2011, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la policía del estado Sucre, Gral. J. Juan Bautista Arismendi, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo como ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 03; Acta de entrevista, de fecha 19-06-2011, rendida por la victima la ciudadana: MILIELVIS ENAILE CHAVEZ VASQUEZ; donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos, cursante al folio 6; Informe Medico realizado a la ciudadana: MILIELVIS ENAILE CHAVEZ VASQUEZ, cursante al folio 07; imposición de medidas de Proteccion y Seguridad, de fecha 19-06-2011, suscrita por ante el Instituto Autónomo de la policía del estado Sucre, Gral. J. Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 9: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se deja constancia de las diligenciar recibidas por el personal de guardia, junto con el detenido de autos, cursante al folio 12; Memorandum SIIPOL SAIME Nº 9700-226-694, de fecha 20-06-2011, mediante el cual se deja constancia que no presenta registros policiales el imputado de autos, cursante al folio 13.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales: 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, incoada por el defensor publico.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: FRANKLIN DHIWILLIAMS PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado sucre, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 25.286.475, nacido en fecha 25-10-1990, de ocupación u oficio: pescador, Hijo de Alfredo Pereira y Belinda González, y domiciliado en: Salina Uno, la comunidad del Morro de Puerto Santo, sector la Salina I, casa s/n, al lado de la casa del profesor Jesús Velásquez, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILIWLVIS ENAILE CHAVEZ VASQUEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: La salida del Imputado de autos del lugar de residencia común. Prohibición de acercamiento a la victima, por sí y por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo o estudio. Prohibición de efectuar actos de persecución, acoso u Hostigamiento. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simona
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