REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001165
ASUNTO: RP11-P-2011-001165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JUAN CARLOS BASTARDO
FISCAL DE AMBIENTE

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER CASTRO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON y EDGAR JOSÉ GUERRA GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad; Asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON, ya identificado; quien manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al segundo acusados EDGAR JOSÉ GUERRA GALLARDO, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna y propongo se establezca como condición para que el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA GALLARDO, cumpla la reforestación de una área ubicada en el Sector Chuparipal Arriba, vía la Represa, Municipio Benítez, con la siembra y mantenimiento de treinta (30) Árboles de Cedro y como delegados de pruebas los funcionarios de la Policía Municipal de Benítez y como condición para que el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON, cumpla la reforestación de una área ubicada en el Sector Chuparipal Arriba, en la Zona Protectora del Río de Chuaparipal Arriba, Municipio Benítez, con la siembra y mantenimiento de treinta (30) Árboles de Cedro y como delegados de pruebas los funcionarios de la Policía Municipal de Benítez, es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra al ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA GALLARDO, quien expone: estoy de acuerdo con las condiciones propuestas por el fiscal, es todo.
Igualmente se le otorga la palabra al ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON, quien expone: estoy de acuerdo con las condiciones propuestas por el fiscal, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON y EDGAR JOSÉ GUERRA GALLARDO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON y EDGAR JOSÉ GUERRA GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados: LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON y EDGAR JOSE GUERRA GALLARDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: la reforestación de una área ubicada en el Sector Chuparipal Arriba, vía la Represa, Municipio Benítez, con la siembra y mantenimiento de treinta (30) Árboles de Cedro. SEGUNDO: Someterse a la supervisión de Ley y como delegados de pruebas los funcionarios de la Policía Municipal de Benítez, estado Sucre TERCERO: Cumplir con un régimen de presentaciones cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año, por ante la comandancia de policía del Municipio Benítez, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.114.281, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/08/1.981, hijo de: Maria Rodríguez y Ramón Rodríguez, domiciliado en la Calle Principal de Chuparipal, S/N, en la bodega el piñón de la bruja, Municipio Benítez del Estado Sucre y EDGAR JOSE GUERRA GALLARDO, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.256.982, mecánico, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/06/1.978, hijo de: Gloria Gallardo y Félix Guerra, domiciliado en la Calle Principal de Chuparipal, S/N, en la bodega el piñón de la bruja, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: la reforestación de una área ubicada en el Sector Chuparipal Arriba, vía la Represa, Municipio Benitez, con la siembra y mantenimiento de treinta (30) Árboles de Cedro. SEGUNDO: Someterse a la supervisión de Ley y como delegados de pruebas los funcionarios de la Policía Municipal de Benítez, TERCERO: Cumplir con un régimen de presentaciones cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año, por ante la comandancia de policía del Municipio Benítez, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial para verificar el cumplimiento de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-06-2.012, a las 03:00 de la tarde en las instalaciones de este circuito judicial penal. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía Municipal de Benítez, Estado Sucre a los fines de supervisar la condición impuesta. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone