REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000827
ASUNTO: RP11-P-2011-000827
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ AGUILERA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluida la presente audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ AGUILERA, ampliamente identificado en actas, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo, escuchado los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon; este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos:
Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ AGUILERA, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; Asimismo la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/03/2011, donde se le incauto al acusado de autos un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de sustancia vegetal de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de un gramo cien miligramos. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Publica, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ AGUILERA, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el mismo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Del Tribuna: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ AGUILERA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 07/07/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.642, de profesión u oficio: albañil, hijo de luís Hernández y Zaida Aguilera, domiciliado en playa grande, calle principal, casa Nº 159, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el imputado. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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