REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001612
ASUNTO: RP11-P-2011-001612


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el abogado Cruz Caraballo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano REGULO ANTONIO FERNANDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendida, desde el día 15 de Junio del presente año; toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria; este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa:
En fecha 15 de Junio del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privada de libertad desde el 15 de Junio del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 15 de Junio del año en curso al imputado MIGUEL JOSE FRANCO, por la constitución de una caución juratoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado REGULO ANTONIO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 43 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 31-03-1968, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.673, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Cirilo García y Reina Fernández (difunta), residenciado en: El caserío las mesetas de Irapa, calle principal, cerca de la bodega de Pérez, Municipio Mariño, del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Esatado Sucre. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día 22 de Junio de 2011, a las 08:45 AM. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone