REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000543
ASUNTO: RP11-P-2011-000543
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. EDGAR BRITO
IMPUTADO: RAMÓN FRANCISCO FARIAS ZAMORA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluida la presente audiencia preliminar, escuchada la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, escuchado los alegatos de la Defensa Publica, representada por el Abg. Edgar Brito; este tribunal procede a tomar su decisión en los siguientes términos:
Como punto previo pasa este tribunal a resolver la solicitud del Defensor Publico, Abg. Edgar Brito, de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico no practico las diligencias solicitadas por la defensa; este juzgador observa del no accionar por parte del peticionante ante la instancia, ello en virtud, del no ejercicio del uso del control jurisdiccional establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte del ministerio publico en la fase de investigación, debiendo acudir en caso de ser necesario ante el órgano jurisdiccional al considerar vulnerado su derecho a la defensa para la practica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no consta en actas llevadas por este despacho alguna petición en relación a lo que hoy se pretende por la defensa, como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto no se observa violación alguna de los supuestos a que hace referencia los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por la vindicta publica: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero del año 2011, siendo las 05:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando patrullaje y cuando se desplazaban por el sector Las Malvinas, Municipio Valdez, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, resultando ser el hoy acusado e incautándole un envoltorio de tamaño regular contentivo de la droga denominada clorhidrato de cocaína, la cual arrojo un peso neto de Seis gramos, con Seiscientos Miligramos, y al momento en que lo iban a abordar en la moto el mismo forcejeo con los funcionarios y salio corriendo. Asimismo se admite las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal, así como por la defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal; En cuanto a la solicitud de sobreseimiento se decreta sin lugar por considerar quien aquí decide que en el supuesto caso no se configuran ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora en cuanto a la ratificación del escrito de la defensa publica presentado en fecha 10-06-2.011, mediante el cual solicita la revisión y revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado se niega la misma por considerar quien aquí decide que siguen subsistiendo en el presente caso los supuestos que motivaron a este tribunal a dictar la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga ello en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera en su limite máximo a los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el imputado pudiera influir para que expertos, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, quien expuso: no deseo acogerme al procedimiento de admisión de los hechos, es todo”.
Del Tribunal: Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/08/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: delgado de obras de construcción, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.318.823, hijo de: Francisco Farias y Del Valle Zamora; y domiciliado en: barrio 19 de abril, calle sucre, casa S/N detrás del estadio, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas y simples solicitadas por la defensa pública y se insta al mismo a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedaron notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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