CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003358
ASUNTO: RP11-P-2005-003358
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ:Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDED DE SIMONE
FISCAL:Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO:JORGE RAFAEL GOMEZ GARCIA
DELITO:POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICA

Concluida la presente audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL GOMEZ GARCIA, por la presunta la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo, escuchado los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, representada por la abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como para enjuiciar al ciudadano JORGE RAFAEL GOMEZ GARCIA, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-07-2.005, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento Nº 31, de la Región policial Nº 03, realizando labores de patrullaje por el tramo vial Carúpano - Guaca, específicamente en el sector las casitas de Guiria de la Playa, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una aptitud nerviosa, y el cual comenzó a caminar rápido y se introdujo en el monte, realizándosele la voz de alto, así mismo realizándose una inspección personal incautándole en el bolsillo del lado derecho una carterita tipo monedero que al abrirla contenía 04 envoltorios tipo cebollitas, los cuales contenían una sustancia de la droga denominada Crack. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Publica, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado JORGE RAFAEL GOMEZ GARCIA, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a algunas de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al mismo; quien manifestó: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JORGE RAFAEL GOMEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.444.695, nacido en fecha 13-07-1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tomas Gómez y Maria García y Residenciado en el Sector Colinas de Bello Monte, casa S/N, cerca de la ferretería de Julio Luna, Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el imputado. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone