REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000911
ASUNTO: RP11-P-2009-000911
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VÍCTIMA: DIANA JOSEFINA GARCÍA
DEFENSOR: Abg. CARMEN CANDALLO
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO MARTINEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
Concluida la presente audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ, ampliamente identificado en actas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JOSEFINA GARCÍA; asimismo, escuchado los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, Abg. Carmene Candallo; este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ, ampliamente identificado en actas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que ellas quieren probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa publica, en virtud de que no se configuran ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado JOSE FRANCISCO MARTINEZ, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el mismo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Candallo, quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido JOSE FRANCISCO MARTINEZ, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración la rebaja correspondiente al 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la pena en su limite mínimo, es todo.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE FRANCISCO MARTINEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El artículo 451 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, establece para el delito de HURTO SIMPLE, una pena comprendida entre UNO (01) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ REYES, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-02-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.181, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Domitila Reyes y Andrés Martínez, y residenciado en La Comunidad de Tocuchara casa S/N, en la esquina de nombre fuente, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DIANA JOSEFINA GARCÍA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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