REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001568
ASUNTO: RP11-P-2011-001568

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: LUISA TEODORA LOPEZ

DEFENSOR: ABG. CARMEN CANDALLO

IMPUTADO: FABIAN JOSE MARCANO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACION

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravos, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FABIAN JOSE MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo, 406 ordinal tercero literal A, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUISA TEODORA LOPEZ, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, representada por la Abg. Carmen Candallo, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal tercero, literal A, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUISA TEODORA LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08-06-2.011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: FABIAN JOSE MARCANO, como autor o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Denuncia, de fecha 08-06-2.011 cursante al folio 03. Acta de entrevista, de fecha 08-06-2.011 cursante al folio 04. Constancia Médica, de fecha 08-06-2.011, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2011, cursante al folio 08 y su vuelto. Inspección, de fecha 08-06/2011, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2.011 cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-184-031, de fecha 08-06-2011, cursante al folio 13, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que la misma excede en su limite mínimo de 10 años, así mismo por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la vida del ser humano; como por la conducta predelictual del imputado, quien presenta registros policiales por delitos contra las personas. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los testigos, funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa publica.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FABIAN JOSE MARCANO, venezolano, natural de Río de Agua Municipio Libertador, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.954.317, de profesión u oficio Obrero, de 47 años de edad, nacido en fecha 21-04-1964, hijo de Luisa Marcano y Fabián Acosta, y domiciliado en: La Montaña, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la bloquera, Municipio Cajigal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo, 406 ordinal tercero literal A, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUISA TEODORA LOPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se les insta a las mismas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone