REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001557
ASUNTO: RP11-P-2011-001557

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL TECERO DE DROGAS

VÍCTIMA: DEL VALLE JOSEFINA GIL
MARIELIS JOSEFINA CENTENO

DEFENSOR: ABG. EDGAR BRITO

IMPUTADO: JHONATAN DEL JESUS BELLO TORRES
JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA
JESUS EDUARDO MARCANO BRITO
JULIO CESAR MARCANO BRITO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra de las ciudadanas: JHONATAN DEL JESUS BELLO TORRES y JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad y para los ciudadanos JESUS EDUARDO MARCANO BRITO y JULIO CESAR MARCANO BRITO, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 2 segundo supuesto, del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo alegado por la Defensa quien solicita la libertad sin restricciones, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 07-06-2.011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: JHONATAN DEL JESUS BELLO TORRES y JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, como autores o participes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-2.011, cursante al folio 01.03 y 03 y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 1071, de fecha 07-06-2.011, cursante al folio 06. Acta de aseguramiento, de fecha 07-06-2.011, cursante al folio 07. Planilla de resguardo de evidencias físicas N° 154, de fecha 07-06-2.011, cursante al folio N° 08. Memorandum Nº 9700-226-4044, de fecha 07-06-2.011, cursante al folio 09, donde se deja constancia del material anexo para la experticia. Memorandum Nº 9700-226-626, de fecha 07-06-2.011, cursante al folio 10. Acta de entrevista rendida por José Ángel Salazar García, de fecha de fecha 07-06-2.011, cursante al folio Nº 11, 12 y su vuelto. Acta de entrevista rendida por Rolando Del Jesús Navarro Farias, de fecha de fecha 07-06-2.011, cursante al folio Nº 13, 14 y su vuelto.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida, aunado al hecho a la conducta predelictual de los imputados quienes presentan registros policiales por delitos de similares naturaleza. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios y el coautor para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5°, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa publica.
En lo que respecta a los ciudadanos JESUS EDUARDO MARCANO BRITO y JULIO CESAR MARCANO BRITO, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la norma adjetiva penal; en virtud, que de la revisión de la presente causa, se evidencia, ausencia de suficientes elementos de convicción, para acreditar que los ciudadanos: JESUS EDUARDO MARCANO BRITO y JULIO CESAR MARCANO BRITO, son responsables de la comisión de algún hecho punible, aunado al hecho que la acción desplegada por dichos imputados no se subsume dentro de la conducta tipificada en el delito imputado por el ministerio publico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 2 segundo supuesto, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el defensor publico desestimando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público. Así mismo se insta al fiscal de ministerio publico a practicar experticia Súper Glue si el lo considera pertinente y en caso contrario dejar constancia mediante auto motivado
En cuanto a la aprehensión de los imputados JHONATAN DEL JESUS BELLO TORRES y JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JHONATAN DEL JESUS BELLO TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1.992, titular de Cédula de Identidad Nº 26.343.442, de profesión u oficio: Panadero , hijo de José Vicente Bello y Marisol de Bello, y domiciliado en: Sector 22 de Agosto, calle principal, cerca de la bodega de Vicente el gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 Años de edad, nacido en fecha 27-09-1.986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.295, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Emilio Alcalá y Bestalia Guerra, y domiciliado en: Sector 22 de agosto, calle Cotoperí, casa S/N, al lado del kiosco de Juan, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado Y DECRETA: la libertad sin restricciones de los imputados JESUS EDUARDO MARCANO BRITO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-04-1.993, titular de Cédula de Identidad Nº 25.898.376, de profesión u oficio: Alumno de la guardia, hijo de Adalberto Marcano y Cornelia del Carmen Brito, y domiciliado en: Sector 22 de agosto, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de Vicente el gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JULIO CESAR MARCANO BRITO, venezolano, natural Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-02-1.976, titular de Cédula de Identidad Nº 15.144.332, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, hijo de Adalberto Marcano y Carmen Brito, y domiciliado en: Sector 22 de agosto, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de Vicente el gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; en virtud, que de la revisión de la presente causa, se evidencia, ausencia de suficientes elementos de convicción, para acreditar que los ciudadanos: JESUS EDUARDO MARCANO BRITO y JULIO CESAR MARCANO BRITO, son responsables de la comisión de algún hecho punible. Así mismo se insta al Ministerio Publico a practicar experticia Súper Glue a objeto de determinar las huellas dactilares en los envases y en los envoltorios, si el representante del Ministerio Publico lo considera pertinente y en caso contrario dejar constancia mediante auto fundado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación preventiva judicial de los ciudadanos: JHONATAN DEL JESUS BELLO TORRES, JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA y remítase mediante oficio al director del internado judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad a favor de los ciudadanos: JESUS EDUARDO MARCANO BRITO y JULIO CESAR MARCANO BRITO y remítase mediante oficio al comandante de policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone