REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000713
ASUNTO: RP11-P-2011-000713

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ
JUAN LUIS CANINO GARCÍA
ANA MERCEDES GÓMEZ
LEONCIO AFREN BRAZON

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Ministerio Público, quien acuso formalmente a los ciudadanos: JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, ANA MERCEDES GÓMEZ Y LEONCIO AFREN BRAZON, por estar incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Jesús Gregorio Ramos Gómez y para el ciudadano: JUAN LUIS CANINO GARCÍA, esa representación fiscal ratifica escrito presentado en fecha 29-04-2011, donde solicita para dicho ciudadano, se le decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por no encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, no se le puede atribuir al referido imputado de autos; y escuchado como ha sido los alegatos del defensor publico; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Es para este Juzgador de previo y especial pronunciamiento resolver sobre la solicitud de nulidad incoada por el defensor publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo no individualizo la responsabilidad penal de cada uno de los imputados de autos, es decir, su presentación fue realizada sin establecer en que consistió la conducta asumida por cada uno de los imputados para considerarlos responsables del delito de ocultamiento de droga, en tal sentido considera quien aquí decide que el Ministerio Publico presento formal acusación en contra de los ciudadanos: JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, ANA MERCEDES GÓMEZ Y LEONCIO AFREN BRAZON, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y solicito sobreseimiento a favor del ciudadano: JUAN LUIS CANINO GARCÍA, evidenciándose de esta manera la respectiva individualización de los sujetos investigados en el presente caso, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y lo ajustado a derecho es decretar sin lugar la misma, ya que las actuaciones se evidencia que en el presente caso, no se han violando derechos ni garantías de carácter procedimiental, ni constitucional. Ahora bien, Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, ANA MERCEDES GÓMEZ Y LEONCIO AFREN BRAZON, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; desestimando de esta manera la pretensión de la defensa en cuanto se ajuste la calificación al segundo aparte del artículo 149 de la ley de Droga, ello en virtud que se evidencia en la experticia química y botánica, que la sustancia incautada en el presente procedimiento arrojo un peso bruto de cincuenta y siete gramos con ciento sesenta y cinco miligramos de clorhidrato de cocaína, encuadrándose de esta manera en la calificación realizada por la representación fiscal, y además en el acta de procedimiento policial la cual corre inserta al folio 1 y 2 del presente asunto, se evidencia que fue localizada en el domicilio de los hoy imputados, específicamente en un mueble de la sala, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, color amarillo contentivo en su interior de la cantidad de cuatro envoltorios, confeccionados en papel sintético, de color amarillo de la droga denominada cocaína; en una mesa de la cocina tres envoltorios confeccionado en papel aluminio, que al revisar su contenido en su interior de residuos vegetal de la droga denominada marihuana; Y otro envoltorio confeccionado en papel sintético color transparente contentivo en su interior de la droga denominada cocaína, asimismo la declaración del testigo instrumental: José Maniero Rodríguez, la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto; lo señalado en el oficio N° 379, de fecha 12-3-2011, suscrito por el inspector Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, funcionario Jairo Morillo, quien remite los detenidos, así como las evidencias incautadas en el presente asunto; así como la planilla de custodio de evidencias físicas, son contestes entre si y con la experticia química, al señalar la sustancias incautadas en el procedimiento, por tal motivo se niega el cambio de calificación solicitado por la defensa. Por considera quien aquí decide que la presente acusación, cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-03-2011, siendo aproximadamente las 01:40 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se constituyeron en comisión, y se trasladaron hasta el domicilio de los hoy acusados con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento, debidamente emanada por el Tribunal Quinto de Control, de esta extensión Judicial Penal, logrando incautar en el mismo, específicamente en un mueble de la sala, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, color amarillo contentivo en su interior de la cantidad de cuatro envoltorios, confeccionados en papel sintético, de color amarillo de la droga denominada cocaína la cual arrojo un peso neto de doce gramos con treinta y cinco miligramos; en una mesa de la cocina tres envoltorios confeccionado en papel aluminio, que al revisar su contenido en su interior de residuos vegetal de la droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso neto de novecientos cincuenta gramos; Y otro envoltorio confeccionado en papel sintético color transparente contentivo en su interior de la droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso neto de cuarenta y cinco gramos con ciento treinta miligramos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del ciudadano: JUAN LUIS CANINO GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.626.753, natural de Carúpano, nacido en fecha 01/12/1992, hijo de Leonardo Canino y Dominga del Carmen García, de profesión obrero, y residenciado en: la Avenida Circunvalación Sur, sector La Lagunita, calle Virgen Del Valle, hacia el cerro, casa S/N, hacia el cerro es la ultima casa, al final de las escaleras, Carúpano, Estado Sucre, por no encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, no se le puede atribuir al referido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado: JESÚS GREGORIO ROJAS, por una medida menos gravosa como lo es la libertad bajo fianza bajo posible cumplimento, solicitada por la defensa; en tal sentido se niega la misma en virtud de que estima quien aquí decide que los supuestos que motivaron a este tribunal a dictar la misma siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre los acusados: ANA MERCEDES GÓMEZ Y LEONCIO AFREN BRAZON. Y así debe decidirse.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados: Jesús Gregorio Ramos Gómez, Ana Mercedes Gómez y Leoncio Afren Brazon; sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado: Jesús Gregorio Ramos Gómez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando: “yo no deseo admitir los hechos, por lo que quiero irme a juicio, es todo.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al acusado: Ana Mercedes Gómez, quien manifestó: “Yo también soy inocente de los hechos, yo quiero irme a juicio, es todo.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al acusado: Leoncio Afren Brazon, expone: “Yo soy inocente de los hechos, por lo que quiero irme a juicio, es todo.
Visto que los acusados ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA PRIMERO: la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: ANA MERCEDES GÓMEZ, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 6.954.576, natural de Carúpano, nacido en fecha 21/03/1965, hija de Ana Mercedes Gómez y Víctor Manuel Gordonez, de profesión obrera, y residenciada en: el sector en la Circunvalación Sur, Invasión Virgen Del Valle, Casa Nº 14, cerca de la bloquera, Carúpano, Estado Sucre; LEONCIO AFREN BRAZON, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 6.953.429, natural de Carúpano, nacido en fecha 18/06/1959, hijo de Modesta Brazón y Bonifacio Villarroel, de profesión latonero y pintura de nevera, y residenciado en: el sector en la Circunvalación, Invasión Virgen Del Valle, Casa Nº 14, cerca de la bloquera, Carúpano, Estado Sucre y JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.780.158, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/12/1986, hijo de Ana Mercedes Gómez y José Miguel Ramos, de profesión: obrero, y residenciado en el sector en la Circunvalación, Invasión Virgen Del Valle, Casa Nº 14, cerca de la bloquera, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del ciudadano: JUAN LUIS CANINO GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.626.753, natural de Carúpano, nacido en fecha 01/12/1992, hijo de Leonardo Canino y Dominga del Carmen García, de profesión obrero, y residenciado en: la Avenida Circunvalación Sur, sector La Lagunita, calle Virgen Del Valle, hacia el cerro, casa S/N, hacia el cerro es la ultima casa, al final de las escaleras, Carúpano, Estado Sucre, por no encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, no se le puede atribuir al referido imputado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: PRIMERO: la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: ANA MERCEDES GÓMEZ, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 6.954.576, natural de Carúpano, nacido en fecha 21/03/1965, hija de Ana Mercedes Gómez y Víctor Manuel Gordonez, de profesión obrera, y residenciada en: el sector en la Circunvalación Sur, Invasión Virgen Del Valle, Casa Nº 14, cerca de la bloquera, Carúpano, Estado Sucre; LEONCIO AFREN BRAZON, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 6.953.429, natural de Carúpano, nacido en fecha 18/06/1959, hijo de Modesta Brazón y Bonifacio Villarroel, de profesión latonero y pintura de nevera, y residenciado en: el sector en la Circunvalación, Invasión Virgen Del Valle, Casa Nº 14, cerca de la bloquera, Carúpano, Estado Sucre y JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.780.158, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/12/1986, hijo de Ana Mercedes Gómez y José Miguel Ramos, de profesión: obrero, y residenciado en el sector en la Circunvalación, Invasión Virgen Del Valle, Casa Nº 14, cerca de la bloquera, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del ciudadano: JUAN LUIS CANINO GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.626.753, natural de Carúpano, nacido en fecha 01/12/1992, hijo de Leonardo Canino y Dominga del Carmen García, de profesión obrero, y residenciado en: la Avenida Circunvalación Sur, sector La Lagunita, calle Virgen Del Valle, hacia el cerro, casa S/N, hacia el cerro es la ultima casa, al final de las escaleras, Carúpano, Estado Sucre, por no encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, no se le puede atribuir al referido imputado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone