REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001749
ASUNTO: RP11-P-2011-001749

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

En fecha, tres de julio del año dos mil once (03-07-2011), siendo las 02:26 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. María Mercedes Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado YEISON JOSE ORDOÑEZ SANCHEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado, a quien se le preguntó si tiene abogado que lo asista respondiendo el mismo contar con defensor que le asista en la presente causa designando para los efectos al Abg. Eduardo Guerra, INPRE Nº 90.915, con domicilio procesal la carretera Carúpano san José, kilómetro 2, urbanización doña rosa, Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales, prestando el juramento de ley y comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo.
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano: YEISON JOSE ORDOÑEZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación a la Sentencia con carácter vinculante Nº 480, de la Sala constitucional del TSJ, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en perjuicio de la victima: JEIKER JOSE CLEMAN RAUSSEO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2011 (Se deja constancia que el fiscal hace una breve narración de los hechos objeto de la presente investigación), tal y como se desprende del informe del accidente de tránsito de fecha 02/07/2011, específicamente del croquis levantado por los funcionarios del INTTI, donde se visualiza una marca de frenos de mas de 9 metros, así como una marca de arrastre del vehículo del hoy occiso de 20 metros de distancia, a partir del punto de impacto, razón por la cual se desprendería un exceso de velocidad en cuanto al vehículo conducido por el ciudadano: YEISON JOSE ORDOÑEZ SANCHEZ y que aunado a eso, hizo caso omiso al semáforo que se encuentra ubicado en el sitio donde se produjo el hecho, por tal motivo considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar al Tribunal Decrete en su contra Privación judicial Preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.
Del Imputado: La Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser: YEISON JOSE ORDOÑEZ SANCHEZ, quien es venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, nacido en 13/01/1976, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.503, de profesión u oficio chofer, hijo de José Ordoñez y Petra Sánchez, domiciliado en la Urbanización Brasil, calle 11, sector 2, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo estaba por esa avenida como a las 05:30 de la mañana pasando por la avenida miranda, en una intercepción como a una velocidad de 30 o 40, en ese momento cuando voy mas allá de la mitad del cuerpo del carro siento el impacto en mi vehículo en el lado izquierdo y es cuando freno y no tengo opción porque el muchacho ya ha impactado contra el vehículo, freno como a nueve metros y procedo a detenerme con un compañero y otras personas intentamos levantar al muchacho pero una de las personas dijo que no porque ya estaba muerto, por lo que fui a reportar el accidente. Es todo”.
De la Defensa Privada; Abg. Eduardo Guerra, quien expone: “Como lo ha manifestado el representante del Ministerio Público, es muy cierto que en este tipo de delitos este penalizado el dolo eventual, pero sin embargo, analizando el croquis realizado por la inspectoría de tránsito, órgano que es competente en este tipo de accidentes se puede observar claramente de que mi defendido, plenamente identificado en esta causa, jamás tuvo la intención de ocasionar el daño ocurrido en este acto. Podemos apreciar, de una forma clara y sencilla sin que se conozca mucho de tránsito, el impacto ocurre en plena derecha de mi defendido y que es la moto que impacta con el vehículo, de ser así que el muerto hubiese sido mi defendido a quien se le acarrearía en estos momentos esa muerte como un dolo eventual. Se puede verificar en el mismo croquis, que por negligencia de organismo que es competente la iluminación de los semáforos, están dañados y si es cierto a quien le correspondía en ese acto la prudencia era al motorizado y no existiendo relación de causa alguna entre mi defendido y la victima que en cierto caso pudieran relacionar este tipo de accidente tampoco venía en estado de embriaguez porque estaba trabajando para la empresa, eran aproximadamente las cinco y media de la mañana. Esta defensa, objeta lo solicitado por el representante del Ministerio Público y en este acto solicito una pena menos gravosa como puede ser una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se resuelva la incidencia, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, consistente en fianza efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano: YEISON JOSE ORDOÑEZ SANCHEZ, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación a la Sentencia con carácter vinculante Nº 480, de la Sala constitucional del TSJ, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en perjuicio de la Victima: JEIKER JOSE CLEMAN RAUSSEO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación a la Sentencia con carácter vinculante Nª 480, de la Sala constitucional del TSJ, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en perjuicio de la victima: JEIKER JOSE CLEMAN RAUSSEO, donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/07/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Al folio 02 y 03 cursa Informe del accidente de tránsito, efectuado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Tránsito Terrestre, donde se deja constancia de la colisión entre vehículos con muerto, asimismo se describe las características de ambos vehículos que colisionaron; Al folio 04 cursa Croquis del Siniestro, suscrito por el funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Tránsito Terrestre, y donde se deja constancia del Levantamiento Planimetrico de la colisión entre dos vehículos con muerto; Al folio 05 y al folio 06, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Tránsito Terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y que originara la detención del imputado de autos; Al folio 07 cursa Versión del Conductor, realizada por el ciudadano: Yeison José Ordoñez Sánchez; Al folio 08 cursa Datos de la Victima, el Ciudadano: Jeiker Jose Cleman Rausseo, donde se deja constancia que la victima del presente asunto ingreso al Centro Asistencial sin signos vitales; A los folios 09 y 10 cursan El Registro de recepción y Entrega de Vehículos, suscrito por el Estacionamiento “Framil” de Guiria, del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características de ambos vehículos y las condiciones en que se encuentra para ese momento; Al folio 15 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención de imputado de autos; Al folio 17 cursa Memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Por lo que en análisis de todas y cada una de las circunstancias del hecho en particular, considera quien decide que se presume la existencia de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, haciendo entonces que se configuren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, haciendo procedente de esta forma acordar con lugar la solicitud de privación de libertad efectuada por la representación fiscal en este acto y desestimando de esta forma la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDWARS ALEXANDER RONDON ACOSTA, venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, nacido en Guiria, Estado Sucre, en fecha 04/12/1980, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.245, de profesión u oficio Chofer, hijo de Baris Rondón y Del Valle Acosta, domiciliado en Marabal de Irapa, casa sin número, calle bolívar, parada caliente, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación a la Sentencia con carácter vinculante Nª 480, de la Sala constitucional del TSJ, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en perjuicio de la victima: JEIKER JOSE CLEMAN RAUSSEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de privación de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informando que el imputado de autos permanecerá recluido en dicha sede a la orden de este juzgado e informando de igual forma que deberá recluirlo apartado de la población penal recluida en dicha institución toda vez que el ciudadano se encuentra detenido por uno de los delitos de Tránsito, a fin de garantizar su integridad física. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:24 de la tarde.-
Juez Segundo de Control

Abg. María Pereira Coronado Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo