REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001741
ASUNTO: RP11-P-2011-001741
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En fecha, dos de julio del año dos mil once (02-07-2011), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. María Mercedes Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado EDWARS ALEXANDER RONDON ACOSTA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado, a quien se le preguntó si tiene abogado que lo asista respondiendo el mismo contar con defensor que le asista en la presente causa y designando para los efectos al Abg. Carlos Marcano Bolaño, INPRE Nº 35904, con domicilio procesal en la calle bolívar centro comercial Ilsa center, Irapa, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales, prestando el juramento de ley y comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo.
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano: EDWARS ALEXANDER RONDON ACOSTA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la victima: MARIA MILLAN ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/06/2011 (Se deja constancia que el fiscal hace una breve narración de los hechos objeto de la presente investigación), dado que por la imprudencia de este ciudadano se produce el hecho, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, por lo que respetuosamente solicito al Tribunal Decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza si así lo estima el tribunal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.
Del Imputado: la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser EDWARD ALEXANDER RONDON ACOSTA, venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, nacido en Guiria, Estado Sucre, en fecha 04/12/1980, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.245, de profesión u oficio Chofer, hijo de Baris Rondón y Del Valle Acosta, domiciliado en marabal de Irapa, casa sin número, calle bolívar, parada caliente, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien manifestó: “Me encontraba de Irapa a vericayal haciendo una carrera a una señora con unos sacos de maíz el cual debía retroceder por una calle para dejar los sacos mencionados en eso al avanzar no vi a la señora en ningún momento, estaba inocente de que ella se encontraba allí y en eso al retroceder escuche que la gente decía párate, frena y cuando vi era la señora que había tratado de montar y cayó y cuando baje la señora estaba debajo y la auxilie al hospital, es todo”.
De la Defensa Privada; quien expone: “Oído como ha sido lo manifestado por la representación fiscal en la cual señala que mi representado incurrió en el delito de homicidio culposo y que por tal motivo solicito una medida cautelar sustitutivo, por ello solicito a la ciudadana juez de este tribunal decrete una medida sustitutiva dadas las circunstancias como sucedieron los hechos, tal como lo mencionó mi asistido en su exposición en esta sala de audiencias. Es todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, consistente en fianza efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano EDWARS ALEXANDER RONDON ACOSTA, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la victima: MARIA MILLAN ROJAS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la victima: MARIA MILLAN ROJAS, donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/06/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Al folio 01 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Tránsito Terrestre donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y que originara la detención del imputado de autos. Al folio 08 cursa croquis del siniestro. Al folio 10 cursa versión del conductor. Al folio 11 cursa datos de la victima. A los folios 13 y 14 cursan documentos del vehículo. Al folio 16 cursa acta de defunción de la victima de autos quien respondiera al nombre de María Millán Rojas. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 8° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación DE DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN CADA UNO UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDWARS ALEXANDER RONDON ACOSTA, venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, nacido en Guiria, Estado Sucre, en fecha 04/12/1980, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.245, de profesión u oficio Chofer, hijo de Baris Rondón y Del Valle Acosta, domiciliado en marabal de Irapa, casa sin número, calle bolívar, parada caliente, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MILLAN ROJAS, consistente en la presentación DE DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN CADA UNO UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informando que el imputado de autos permanecerá recluido en dicha sede en calidad de depósito, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:30 de la tarde.-
Juez Segundo de Control
Abg. María Pereira Coronado Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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