REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001502
ASUNTO: RP11-P-2011-001502

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA

En el día 02 de Junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001502, incoado en contra de los ciudadanos ERASMO GRABIEL YANEZ AGUILERA, EUDIM ALEXANDER YANEZ BRITO Y DANIEL ALEXANDER MUÑOZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Rabel Paredes, el imputado antes señalado (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asistan en el presente acto, manifestando el mismo que NO tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Carmen Candallo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal a los ciudadanos ERASMO GRABIEL YANEZ AGUILERA, EUDIM ALEXANDER YANEZ BRITO Y DANIEL ALEXANDER MUÑOZ, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que constan elementos de convicción suficiente que acrediten que los ciudadanos antes señalados, se encuentre en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, igualmente, solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero de ellos como ERASMO GRABIEL YANEZ AGUILERA, Venezolano, Natural de Petare, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-06-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.027.005, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Erasmo Yanez y Ofelia Aguilera; con domicilio en Caracas, el callejón de Oriente, Sector San José, casa Nº 24, Petare, estado Miranda, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el segundo de ellos se identificó como EUDIM ALEXANDER YANEZ BRITO, Venezolano, Natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-08-1987, titular de la cedula de identidad Nº 20.491.653, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Erasmo Yanez y Areidis Brito; con domicilio en: Caracas, callejón de Oriente de, sector San José, casa Nº 53, Petare, estado Miranda, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el tercero de ellos se identificó como DANIEL ALEXANDER SALAZAR MUÑOZ, Venezolano, Natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº 24.331.388, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Leyni Muñoz y Daniel Salazar, con domicilio en: Río Caribe, Caserío Mauraco Abajo, en la esquina de la bodega, estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Carmen Candallo, quien expuso: me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en el hecho atribuido por la representación fiscal, es por ello que solicito se decrete la libertad plena a mi representado y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo de Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados, (plenamente identificado en actas); y oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones de sus representados por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho atribuido por el ministerio público y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: No estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretar medida alguna, es por lo que esta Juzgadora acuerda la LIBERTAD SIN RESTRCCIONES, Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD PLENA en contra de los ciudadanos ERASMO GRABIEL YANEZ AGUILERA, Venezolano, Natural de Petare, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-06-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.027.005, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Erasmo Yanez y Ofelia Aguilera; con domicilio en Caracas, el callejón de Oriente, Sector San José, casa Nº 24, Petare, estado Miranda; EUDIM ALEXANDER YANEZ BRITO, Venezolano, Natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-08-1987, titular de la cedula de identidad Nº 20.491.653, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Erasmo Yanez y Areidis Brito; con domicilio en: Caracas, callejón de Oriente de, sector San José, casa Nº 53, Petare, estado Miranda, y DANIEL ALEXANDER SALAZAR MUÑOZ, Venezolano, Natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº 24.331.388, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Leyni Muñoz y Daniel Salazar, con domicilio en: Río Caribe, Caserío Mauraco Abajo, en la esquina de la bodega, estado Sucre, por cuanto de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para decretar medida alguna. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodriguez