REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000650
ASUNTO: RP11-P-2011-000650
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha Primero (01) de Julio de 2011, siendo las 1:45 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala Williams Caraballo, los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000650, seguido a los imputados: EDUARDO RAFAEL BELLO y MANUEL DEL JESUS MILLAN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Victima: FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ RODRIGUEZ. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes: Los imputados: Eduardo Rafael Bello y Manuel Del Jesús Millán, (previo traslado de la comandancia de policía), El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga, el Defensor Publico Penal Nº 03 Abg. Edgar Brito (quien asiste al imputado: Eduardo Rafael Bello), la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano (quien asiste al imputado Manuel Del Jesús Millán). No compareciendo: La Víctima: Francisco López. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada en contra de los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL BELLO y MANUEL DEL JESUS MILLAN, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su ultimo aparte y 82 del código penal, en perjuicio de la Victima: FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ RODRIGUEZ. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
De los Imputados: La Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de ellos como: MANUEL DEL JESÙS MILLÀN, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-12-1965, de estado civil casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 6.454.407, hijo de Eusebio García (difunto) y Victoria Millán, residenciado en: La Lagunita, Tercera entrada, a una cuadra de la capilla del Sector Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Yo llegue como a las dos de la mañana a mi casa y llegaron 03 y uno me apunta, se montaron de una vez en el carro y dale por la avenida, cuando doy la vuelta y mi hijo me llama y yo seguí, me tuvieron dando vuelta por la avenida, cuando agarro calle libertad por cerca de la cárcel, esta un carro azul parado y me hacen dar la vuelta, se bajan dos y queda uno montado y me hace dar la vuelta, oigo dos disparo cuando hago para agarrar para la vía del terminar el que quedo en el carro me puyo por detrás, yo agarre por calle Guayacán, la que queda por detrás del terminar, no se como paso pero se monto otro en el vehiculo y luego escucho un poco de disparos, el otro que quedo se monto adelante y me dijo que le diera fue cuando yo arranque y el otro me dijo estos dos están muertos, entonces yo con los nervios agarre para san martín y uno se quedo en villa jardín de allí como estaba muy nervioso me fui al hospital y me mandaron hacer unas placas porque estaba puyado y desde ese momento estoy detenido. Es todo. Seguidamente el fiscal solicita con la anuencia del tribunal y así mismo de la defensa presentes en sala le hace una preguntas al imputado: 1- Usted Conoce al ciudadano Eduardo Rafael Bello? No lo conozco. De donde conoce usted al compañero de causa? Solo lo he visto en el sector donde yo vivo, no lo conozco, solo se que lo apodan palomo, porque en la policía me tiene loco, que palomo, que palomo. 3- Explique detalladamente la actuación del señor Bello? R- Yo creo que fue el que me puyo porque el fue el que se quedo atrás del carro, Por donde lo puyan? Por la Espalda. Es todo. Seguidamente la defensa Abg. Lovelia Marcano le realiza una pregunta: Usted en ese momento llegó a verle la cara a las personas que se monta en el carro? Más o menos. 2- Usted conoce a la persona que esta con usted en esta causa? R- Si, 3- En que parte del vehículo iba el? En la parte de atrás. 4- Y cuando llegan al sitio de la cárcel el todavía estaba montado en la parte de atrás? Si, el se quedo en la parte de atrás. Cuantas Vueltas dieron, mientras los dos que se bajaron regresaron? Dos vuelvas. En que lugar del carro iba la persona que es causa ahorita con usted? R- De mi lado izquierdo. Es todo”.
El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: EDUARDO RAFAEL BELLO, natural Carúpano, titular de la cedula de identidad 16.398.403, de profesión u oficio obrero-comerciante, nacido en fecha 25-01-82, de 29 años de edad, hijo de Maria del Valle Bello y padre desconocido, domiciliado en el La lagunita, sector Santa Rosa, calle Santísima Trinidad, Casa Sin Numero, frente al taller de latonería del Sr. Wilmer, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “El día de la celebración de los carnavales de Carúpano yo me encontraba a la altura del hotel ero-caribe, estuve con varias amistades. Yo me quede compartiendo con un Sr. de nombre José, en eso de las 04 de la mañana yo decido irme a mi casa y me voy hacia la avenida a agarrar un taxi y nada en eso pasa mi hermana con su esposo, entonces le dije que me diera la cola y le diera un empujón al Sr. José hacia su casa y de allí me dirijo a mi casa y cuando llegamos a mi casa encuentro a mi mama discutiendo porque vea la hora que era y mi hermano pequeño no había llegado, entonces como mi hermana estaba allí Salí a buscarlo y como lo había visto temprano, entonces mi hermana me dejo y yo me quede y una gente que estaba allí le pregunte por si lo habían visto, y me dijeron que no, entonces cuando me decidí a irme no había carro vi al Sr. Jesús para que me diera la cola, entonces cuando llegamos a la altura del terminar el decidió meterse por calle guayacán por la cárcel donde escuchamos unos disparos y yo le dije al Sr. Jesús que estuviese mosca, allí el bajo la velocidad, y venían dos tipos que le metieron la mano y se montaron en eso me dan tres disparos y me perforan el pulmón, y a lo lejos escuche unos disparos pero no recuerdo mucho porque estaba inconciente, yo conozco al Sr. Jesús desde que yo era niño, yo estaba gozando e un beneficio y ahora con esto me lo revocaron, si yo tuviera como ayudar al Sr. Jesús para que saliera de esto lo haría, yo en ningún momento dispare. Es todo.
Del Defensor Privado, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Siendo la oportunidad legal ratifico en cada una de sus partes en escrito que presentara a favor de mi defendido: Manuel del Jesús Millán, en cuya primera parte ratifico en cada uno de ellas la inocencia de mi defendido, en el punto numero Nº 02, solicite y hoy ratifico que hoy sea desestimada la acusación en virtud que mi defendido no ha recibido durante todo el proceso, el trato que su condición de victima implica, y es victima, porque a través el desarrollo de la investigación se pudo determinar que la noche de los hechos mi defendido prestaba servicio como taxista y que justamente cuando se disponía a guardar el vehiculo en su residencia es sometido por tres personas de sexo masculino quienes utilizando armas de fuego lo obligan a dirigirse hacia el centro de Carúpano, específicamente hacia la Avenida: Rómulo Gallegos de esta ciudad, y en una de esas vueltas es obligado a pasar cerca del Internado Judicial, por la Calle Libertad, cuando dos de los ocupantes del vehiculo abandonan el vehiculo y el continua a bordo de su vehiculo pero sometido físicamente, en estas condiciones seria imposible pensar que ha tenido algún tipo de participación en el presente hecho delictivo por el contrario es una victima más y el estado venezolano al terminar el desarrollo de la investigación ha debido reconocer tal circunstancia para impedir así que un hombre honesto, trabajador, buen padre de familia haya tenido que vivir las dificultades que día a día se viven en los centros de reclusión de este país. Por lo antes expuesto, solicito sea desestimada la acusación presentada en contra de mi defendido presentada en contra de mi defendido y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Como punto 3 de mi escrito solicito con el debido respeto que en caso de no acogerse el criterio de la defensa esgrimido en el punto anterior sean admitidos cada uno de los elementos probatorios que he ofrecido los cuales consistentes en varias testimoniales de personas que dieron fe ante el ministerio publico en la etapa e investigación, que mi defendido se encontraba prestando servicio como taxista desde tempranas horas y que cuando ocurrió el hecho en el que lamentablemente se encuentra involucrado a penas habían pasado solo 15 minutos de la ultima carrera que había efectuado como taxista, porque dichos testimoniales son útiles, pertinentes y necesarios, porque realmente están estrechamente relacionados a debatir en el juicio oral y publico a celebrarse. De igual manera y de conformidad con el principio e la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal por considerar que ellos son fundamentales para determinar la inocencia de mi defendido Manuel de Jesús Milla. Como punto Nº 4- solicité, la revisión de la medida de mi defendido por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue ratificada en escritos posteriores, y hoy, siendo la oportunidad legal para celebrase la audiencia prelimar la ratifico por considerar que realmente de las actuaciones emana elementos de convicción que nos indican que mi defendido no ha tenido participación sino que es una victima mas, aunado a la circunstancia de que esta defensa a presentado diversos informes tanto del Dr. Montaño, medico internista como e la dermatóloga Dr. Emma Betty Sulbaran y ratificados por el medico forenses quienes ha recomendado que mi defendido no debe permanecer en el sitio de reclusión que se encuentra actualmente por lo que una vez mas ratifico mi solicitud de revisión de medida. Finalmente solicito copia simple del presente acto. Es todo.”
Del Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 1° en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Sirven como fundamento de mi pretensión la violación evidente del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso y el derecho de petición todos ellos de rango constitucional conculcados a mi defendidos, pues en la audiencia de presentación del imputado una vez oída la declaración de este, solicite como diligencia de investigación a objeto de sostener la defensa la practica de evaluación medico forense, experticia de ATD, y reconocimiento en rueda de individuos, diligencias estas que fueron ordenadas por el tribunal de control al instar al representante del Ministerio Publico para que realizara y practicara las diligencia solicitadas por la defensa, pero es el caso que el accionante presento acusación fiscal desconociéndole objeto de la fase de investigación y el alcance de esta, es decir, la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado al practicar diligencias que permitan obtener elementos de convicción que exculpen al imputado, tal como lo establece los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, congruente con lo expuesto el articulo 305 establece la obligación del accionante de llevar a cabo las diligencia propuestas por la defensa, en su defecto pronunciarse al respecto, como bien puede apreciarse el acto conclusivo, es decir, la acusación se presentó desconociendo las normas que regulan la fase preparatoria de la investigación, en consecuencia violando los derechos y garantías fundamentales de mi defendido, ello hace nula de nulidad absoluta la acusación fiscal, por la violación de derechos fundamentales y así solicito sea declarado y como consecuencia de ello solicito decrete el sobreseimiento de la causa, pues no se le pueden imputar a mi defendido hechos punibles que devienen como consecuencia de una investigación donde se le cercenaron sus derechos fundamentales, su derecho a la defensa, derecho al debido proceso y el derecho de petición. Y así solicito decretado, con la consecuencia que ello genera que no es mas que la libertad plena de mi defendido; en el supuesto negado que no se comparta la preextensión expuesta por la defensa de igual forma solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamento de esta pretensión resulta de que la acusación fiscal atribuye a mi defendido el delito de Homicidio Calificado, en Grado de Frustración, en la ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, es decir, la participación de mi defendido según la acusación es el de ser cooperador inmediato en un Homicidio Frustrado, como puede apreciarse la acusación fiscal no indica, cual fue la conducta asumida por mi defendido que permitan concluir que el imputado ejecutó actos propios para considerarlo responsable del hecho punible imputado, en esto cabe observar que el articulo 83 del Código penal exige que para la concurrencia de personas en delito ejecute actos propios que tengan incidencia directas en el resultado delictuoso. En el capitulo 2 de la acusación fiscal retalito a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, se le atribuye como conducta a mi defendido presuntamente, que encontrándose, en un vehiculo marca malibu, procedió conjuntamente con el ciudadano: Manuel de Jesús Millán a montar en dicho vehiculo al ciudadano: Emir José Salazar Rojas, pero es el caso que esos hechos el de montar al vehiculo al ciudadano: Emir José Salazar Rojas, no se encuentra acreditados, pues los testigos declararon en su oportunidad no deponen sobre estas circunstancia imaginaria y relatada en los hechos que forman parte de la acusación fiscal, por ello, solicito la desestimación e la acusación y el sobreseimiento de la presente causa. A todo evento, de admitirse la acusación fiscal y de negarse las pretensiones expuestas por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 256, numeral 8°, en concordancia con el articulo 264 todo del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la sustitución y revisión e la medida privativa de libertad por medida menos gravosa de libertad bajo fianza de posible cumplimiento, fundamento de esta pretensión es la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado, es decir, la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización, solicito copia simple de la acta que se levanta al efecto y de todas las actas que conforman la presente causa. Solicito se deje constancia que por lo prolongado de la audiencia se deje constancia de la hora de la finalización de la presente audiencia. Es todo.”
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y como punto previo: Antes de decidir sobre la acusación fiscal, este tribunal una vez escuchada la ratificación de la revisión de la medida de su defendido, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido el presente asunto esta Juzgadora considera que efectivamente consta al presente asunto, al folio 49 de la segunda pieza, el Reconocimiento Medico Forense Nº 869, de fecha 16-06-20111, suscrito por el medico Dr. Diógenes Rodríguez, en su carácter de Experto Medico Especialista, donde deja constancia de la evaluación medica realizada al ciudadano: Manuel Jesús Millán, se aprecian lesiones de piodemis en antebrazo. No aparenta ninguna enfermedad Terminal. Recomiendo ser evaluado por Neurólogo para descarta secuelas neurológica y evaluación por dermatólogo y nueva valoración por esta Medicatura Forense al tener dicho resultados. Igualmente se recomienda sea ubicado en un ambiente, asilado, debido al hacinamiento que existe en el sitio de reclusión actual. Asimismo consta a los folios 57 al 58, y al folio 90 del presente asunto, las evaluaciones medicas, realizado al ciudadano: Manuel Jesús Millán, por los médicos: Dr. Luís Marcano y Dr. Emma Sulbaran, donde de deja constancia lo siguiente: “Se indico tratamiento, pero debe evitar contacto con otras persona que tenga la infección, por lo que deben aislarse y mantenerse medida higiénica adecuada para su recuperación, es por lo que considera este Tribunal que en dichos informes no señalan en ningún momento que por su situación actual no puede cumplir la medida impuesta, en ese recinto carcelario, solo se recomienda su ubicación en un sitio aislado del mismo, asimismo no es considerada por dichos galenos, esta enfermedad como una enfermedad, en fase Terminal o grave, que amerite su reclusión en otro sitio o fuera de dicho recinto carcelario, tal y como lo señala el medico Forense en su Informe Forense, cuando indica que: “No aparenta ninguna enfermedad Terminal,” por tal motivo este tribunal niega dicha solicito de Sustitución de la Medida Privativa, por una medida menos gravosa para el imputado de autos, solicitada por la Defensa Privada, ello por cuanto considera esta juzgadora que no han variados los elementos que motivaron la misma. En cuanto a lo manifestado por el Defensor Publico, quien solicito a este Tribunal, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve como fundamento de su pretensión la violación evidente del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso y el derecho de petición, todo ello de rango constitucional conculcados a su defendido, pues en la audiencia de presentación del imputado, una vez oída la declaración de este, solicito como diligencia de investigación a objeto de sostener la defensa la practica de evaluación medico forense, experticia de ATD, y reconocimiento en rueda de individuos; diligencias estas que fueron ordenadas por este Tribunal de Control, al instar al Representante del Ministerio Publico para que realizara y practicara las diligencia solicitadas por la defensa, y revisado como ha sido el presente asunto esta juzgadora observa lo siguiente, si bien es cierto, corre al folio 41 al 45 de la pieza primera, que en fecha 08 de marzo del 2011, este Tribunal de Control, se traslado hasta el hospital general de esta Cuidad, a los fines de realizar la presentación del imputado: Eduardo Rafael Bello, y en donde la defensa solicito lo siguiente: se ordene practicar examen medico forense al imputado, experticia de ATD, y reconocimiento en Rueda de Individuos, la cuales en su oportunidad fueron acoradas por este despacho, pero también no es menos cierto que durante la fase de investigación en el presente investigación, la defensa en ningún momento le comunico, o le participo a este Tribunal que la misma no habían sido practicadas o realizada, por lo que este Tribunal no pudo ejercer el Control Judicial sobre tales diligencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal decretar sin lugar la solicitud de la defensa Publica, por cuanto en ningún momento del proceso, considera esta Tribunal que se ha violado derecho fundamental alguno o derecho procesal en el presente asunto. Ahora bien en cuanto a la acusación fiscal, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados de autos y por ambas defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadanos: EDUARDO RAFAEL BELLO y MANUEL DEL JESUS MILLAN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su ultimo aparte y 82 del código penal, en perjuicio de la victima: FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ RODRIGUEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de que los mismos puedan demostrar lo que con ellas quieren demostrar: Así mismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de auto, ya que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad en contra del mismo; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de revisión de la Medidas, solicitada por las defensa. En consecuencia, declarándose así improcedente la desestimación de la acusación solicitada por ambas defensa y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado: EDUARDO RAFAEL BELLO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, a lo que el ciudadano: EDUARDO RAFAEL BELLO, expone: “Yo quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano: MANUEL DEL JESUS MILLAN, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, a lo que el ciudadano: MANUEL DEL JESUS MILLAN, expone: “Yo quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA:
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: EDUARDO RAFAEL BELLO y MANUEL DEL JESUS MILLAN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su ultimo aparte y 82 del código penal, en perjuicio de la Victima: FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-03-2.011, en horas de la madrugada, a la altura del internado judicial de esta ciudad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 de la tarde.-
Juez Segundo de Control

Abg. Maria Pereira Coronado Secretaria Judicial
Abg. Jennys Matas Hidalgo