REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002697
ASUNTO: RP11-P-2010-002697

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y ENTREGA DE VEHICULO

En fecha, Siete (07) de Julio del año 2.011, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B el Tribunal Segundo de control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en contra del imputado: RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo la decisión por parte de este Tribunal en cuanto a la Audiencia de fecha 30-06-2011, sobre la Solicitud de Vehiculo. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y el imputado Rodolfo Gabriel Núñez Noriega. Se deja constancia que este Tribunal, en fecha 01/07/11, recibió escrito por parte del ciudadano: Rodolfo Núñez, quien solicita la revocatoria de la Defensora Pública Abg. Ubencia Quijada, y así mismo nombra en este mismo acto al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, a los fines de que lo asista en la presente audiencia preliminar. Seguidamente se hizo pasar al defensor privado a la sala quien se identifico como Luís Felipe Leal, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.422.575, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 y con domicilio procesal en la Calle Úrica, casa Nº 91, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en fecha 01-07-2.011, por el Ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Del Fiscal, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado: RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal. Igualmente ratifico en este acto la negativa de solicitud de vehiculo, de fecha 05/01/11, por cuanto existe sobre el vehiculo una orden de aseguramiento preventivo por este despacho y solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”
Del Imputado: La Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad Número V- 17.781.834, nacido en fecha 11/11/86, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Leida Salome Núñez y padre desconocido y domiciliado en Sector Catuaro Arriba, Calle para debajo de la capilla, casa S/N, Municipio Libertador, del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Del Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: “Rechazo y contradigo la pretensión fiscal en cuanto al enjuiciamiento de mi defendido, en cuanto al delito de posesión de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Especial, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia participación alguna de mi defendido en los hechos objetos del presente asunto, por lo cual solicito formalmente se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto las Copias simples de las originales, que presento a efecto videndi de la documentación del vehiculo. Por ultimo solicito se pronuncie este Tribunal sobre la solicitud de vehiculo, anteriormente realizada y por ultimo solicito copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.”
Del Tribunal: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al imputado: RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado: RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele a la pena a imponer en un tercio, la cual es de Seis (06) meses de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de vehiculo, realizada en fecha 30-07-2011, este Tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa lo siguiente: PRIMERO: Acta de Procedimiento, de fecha 20-11-2011, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, y asimismo señalan: “…al realizarle la revisión se encontró por el C/2do. Richard Bravo en el bolsillo derecho de la bermuda de cuadro que tenía puesta, un (01) envoltorio de tamaño regular de materia sintético, en su interior residuos vegetales de color marrón al parecer la droga denominada Marihuana, por lo incautado procedimos a indicarle al ciudadano que quedaría retenido, este se puso agresivo y comenzó a lanzarles golpes al S/M Placido Medina y al C/2do. Richard Bravo…”; SEGUNDO: Acta de Experticia N° 9700-263-T-1052-10, de fecha 21-11-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia de la Sustancia incautada, siendo la misma: Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de catorce gramos con trescientos cinco miligramos (14 g con 305 mg) y su componente es de Cannabis Sativa (Mahihana). TERCERO: Experticia N° 125-2011, de fecha 02-03-2011, suscrita por el Funcionario: José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de un vehículos con las siguientes características: Marca: Empaire, Modelo: Horse 150, Clase: moto, Tipo: paseo, placas: AB3E11G, Color: Azul, Año: 2010; en donde su resultado es el siguiente: Presenta serial identificativo del cuadro donde se lee MA1K6XAM009461, en su estado original. Presenta serial identificativo del motor, donde se observa los dígitos KW162FMJ0137658, en su estado original. Concluyendo que el vehiculo en estudio, presenta todos sus seriales identificativos en su estado Original. Ahora bien es necesario hacer las siguientes consideraciones: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311, establece que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, el retraso injustificado del Ministerio Público, las partes y los terceros interesados podrán acudir al Juez de Control, solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad Civil, Administrativa y Disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Se observa en el presente caso que quién solicito la devolución del vehiculo alega ser su propietario y como bien lo establece el Código Civil, en su artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”; en ese mismo orden de ideas, en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, se garantiza el Derecho a la Propiedad, precisando que “Toda persona tiene derecho al use, goce ,disfrute y disposición de sus bienes”. Todas las anteriores consideraciones hechas de acuerdo con las actuaciones de la presente causa, es indudable que quién solicita la entrega del vehiculo ha demostrado su posesión y por ende su propiedad; es por lo que demostrado como ha sido la posesión del vehiculo, que el mismo no se encuentra solicitado por organismo policial alguno, ni reclamado por terceras personas, es por lo que se intuye la cualidad de propietario al solicitante. En consecuencia, una vez revisado los mismos observa este tribunal considera que dicho vehiculo solicitado no presenta ninguna alteración en sus componentes, asimismo considera quien aquí decide, que tomando la pena por la cual fue condenado dicho imputado la misma es desproporcional, a lo que se establece en cuanto a la retención del vehiculo; aun y cuando en la audiencia de presentación del imputado, de fecha 22-11-2010, este tribunal estableció la confiscación provisional de dicho vehiculo, asimismo considera este tribunal y así se evidencia en las actuaciones, que al momento de la detención del mismo, dicha sustancia fue incautada sobre su cuerpo del Imputado, específicamente en su Bermuda, y no sobre el vehiculo en cuestión. Asimismo se evidencia que la representación fiscal, en su escrito acusatorio no solicito la confiscación de dicho bien, así como en la presente audiencia. En consecuencia, considera quien aquí decide que es pertinente la entrega del vehiculo al solicitante, cuyas características son las siguientes Marca: Empaire, Modelo: Horse 150, Clase: moto, Tipo: paseo, placas: AB3E11G, Color: Azul, Año: 2010, en donde su resultado de la experticia, es el siguiente: Presenta serial identificativo del cuadro donde se lee MA1K6XAM009461, en su estado original; el ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 17.781.834. Líbrese el oficio al Estacionamiento el venezolano. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENAR al imputado RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad Número V- 17.781.834, nacido en fecha 11/11/86, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Leida Salome Núñez y padre desconocido y domiciliado en Sector Catuaro Arriba, Calle para debajo de la capilla, casa S/N, Municipio Libertador, del Estado Sucre, a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, Más las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia, se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. SEGUNDO: La entrega del vehiculo, cuyas características son las siguientes: Marca: Empaire, Modelo: Horse 150, Clase: moto, Tipo: paseo, placas: AB3E11G, Color: Azul, Año: 2010, al ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA. Líbrese el oficio al Estacionamiento el venezolano. Se acuerda la devolución de los documentos originales, una vez que el mismo consigne las copias de los originales, y a tal efecto se autoriza la reproducción de las mismas, así como también se acuerda la copia certificada de la presente acta solicitada por parte del abogado asistente, quien deberá proveer los medios necesarios para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segunda de Control

Abg. Maria Pereira Coronado Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo