REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001747
ASUNTO: RP11-P-2011-001747
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En fecha, tres de julio del año dos mil once (03/07/2011), siendo las 12:00 del medio día, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. María Mercedes Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los Alguaciles de sala, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: WINDEY JOSE TORRES Y PEDRO RAFAEL MARIN AGREDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a cada uno de los imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Nª 06 Abg. Amagil Colón, (en sustitución de la Defensora Publica Penal Abg. Ubencia Quijada) se hizo llamar a sala y la mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
La Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: WINDEY JOSE TORRES Y PEDRO RAFAEL MARIN AGREDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por los hechos de fecha 02/07/2011, para quienes solicito se decrete la Libertad sin restricciones, por ausencia de suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del referido ciudadano, como autores o partícipes de delito alguno, finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
De los Imputados: La Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse a los referidos ciudadanos quienes manifestaron ser: WINDEY JOSE TORRES, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.216.854, de profesión u oficio indefinido, nacido el 18/01/1985 y domiciliado en, Urbanización Caracho, calle 04, san martín, casa número 06, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Estaba en bahía mar, y llegaron un grupo de muchachos y me dieron unos golpes, yo no los conozco y después fue que llego Pedro, para ayudarme a desapartar. Es todo.” Seguidamente se ingresa a la sala el segundo de los imputados: PEDRO RAFAEL MARIN AGREDA, quien es Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacida en fecha 03/07/1991, titular de la cedula de identidad Nº 25.097.153, de profesión u oficio: Buzo y albañil y residenciado en calle las mercedes, Playa Grande, casa sin número, frente a la Iglesia de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
La Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: “No me opongo a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Decrete La Libertad Sin Restricciones, a los ciudadanos: : WINDEY JOSE TORRES Y PEDRO RAFAEL MARIN AGREDA, asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensora Pública, quien igualmente solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus defendidos, y revisadas las actas que conforman el presente asunto; considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; en virtud, que de la revisión de la presente causa, se evidencia, ausencia de suficientes elementos de convicción, para acreditar que los ciudadanos: WINDEY JOSE TORRES Y PEDRO RAFAEL MARIN AGREDA, son responsables de la comisión de algún hecho punible, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA La Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos: WINDEY JOSE TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.216.854, de profesión u oficio indefinido, nacido el 18/01/1985 y domiciliado en, Urbanización Caracho, calle 04, san martín, casa número 06, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y PEDRO RAFAEL MARIN AGREDA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacida en fecha 03/07/1991, titular de la cedula de identidad Nº 25.097.153, de profesión u oficio: Buzo y albañil y residenciado en calle las mercedes, Playa Grande, casa sin número, frente a la Iglesia de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, en la comisión de algún hecho punible. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondientes boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre. Termino se leyó y conformes firman.-
Juez Segundo de Control
Abg. María Pereira Coronado Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
|