REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001744
ASUNTO: RP11-P-2011-001744

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha, 03 de Julio del año 2.011, siendo las 01:11 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Doris Martínez y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: EDWAR ALEXANDER FARIAS CAMPOS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado antes identificado, previo traslado de la comandancia de policías del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo llamar a sala al Abogado: Eduardo Guerra, quien es Titular de la Cédula de Identidad numero: 2.673.672, e inscrito en el I.P.S.A numero: 90.915, y con domicilio procesal en carretera Nacional Carúpano san José, Kilómetro 2 urbanización Doña Rosa, Carúpano Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultare lesionada la ciudadana: LIDE ALFONZA CAMPOS. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud), en tal sentido presento en este acto al ciudadano: EDWAR ALEXANDER FARIAS CAMPOS y en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinal 3º, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDWAR ALEXANDER FARIAS CAMPOS, natural de Corosal, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.539.910, obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-01-1991, hijo de: Cirila Capos y Pedro Farias, domiciliado en: el Sector Corosal de la Toma, calle principal, vía el charcal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Mi mujer y otra señora estaban peleando la otra señora le dio con un machete a la mujer mía y yo me metí desapartarlas fue cuando la señora con el machete me dio por la oreja de planazo, me traje a mi mujer que resulto muy golpeada y tiene morados por los planazos que le dio hasta la mordió, es todo.”
El Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expone: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar, ello por cuanto falta diligencias que investigar en el presente asunto, solicito copia simple, es todo.”
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto y oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: EDWAR ALEXANDER FARIAS CAMPOS plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIDE ALFONZA CAMPOS, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado de autos así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-07-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER FARIAS CAMPOS es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: 1.- Acta de denuncia, interpuesta por la victima, la ciudadana: Lide Alfonza Campos, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto; 02.- Alta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segundo Compañía, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 01-02-2011, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios, en el cual resulto detenido el imputado en presente asunto. 03.-Acta de Entrevista, Testifical del Menor, de fecha 02-07-2011, cursante al folio 4, en el cual se deja constancia de la declaración rendida por el niño: Deikel Antonio Moya Campos, hijo de la victima en el presente asunto y testigo del hecho. 04.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-07-2011, cursante al folio 06, en el cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar del suceso, siendo el mismo en Sector Corrosal de la Toma, Calle Principal, Vía el Charcal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; 05.- Memorandun 9700-226-4166, de fecha 02-07-2011, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado, por lo tanto no tiene registro de entradas policiales por delito alguno. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ALEXANDER FARIAS CAMPOS, natural de Corosal, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.539.910, obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-01-1991, hijo de: Cirila Capos y Pedro Farias, domiciliado en: el Sector Corosal de la Toma, calle principal, vía el charcal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIDE ALFONZA CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días. Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: Se prohíbe acercarse al lugar del suceso al Ciudadano EDWAR ALEXANDER FARIAS CAMPOS, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de Carúpano, así mismo infórmese sobre lo decido en sala. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -
Juez Segunda de Control


Abg. Maria Pereira Coronado Secretaria Judicial

Abg.- Jennys Mata Hidalgo