REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001743
ASUNTO: RP11-P-2011-001743
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha, 03 de Julio de 2011, siendo las 12:50 del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Doris Martínez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado: DIONMIS OMAR HERNANDEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado, Dionmis Omar Hernández. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo llamar a sala la Defensora Público Penal Nº 06, Abg. Amagil Colon (en sustitución de Abg. Ubencia Quijada), quien aceptó el cargo recaído en su persona.
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DIONMIS OMAR HERNANDEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Daño con ocasión de violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: MARIA ELENA BELLO HERNÁNDEZ. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
Del Imputado: La Juez procede a imponer al imputado de autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser: DIONMIS OMAR HERNANDEZ, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-01-83, titular de Cédula de Identidad N° 18.442.359, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Vicenta del Valle Hernández y Padre Desconocido, domiciliado en Tunapuicito, Pueblo Nuevo, Calle principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Benítez del Estado Sucre; expone: “Yo estaba borracho y rompí una mesa, porque yo estaba peleando con mi primo, yo le voy a pagar esas cosas rotas a la señora; es todo.”
La Defensora Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.”
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano: DIONMIS OMAR HERNANDEZ, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Daño con ocasión de violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: MARIA ELENA BELLO HERNÁNDEZ; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Daño con ocasión de violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-07-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado: DIONMIS OMAR HERNANDEZ, como autor del mismo, lo cual se evidencia de:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 01-07-2011, suscrita por la victima: Maria Elena Bello Hernández, donde se deja constancia de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto: 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral., José Francisco Bermúdez, del Municipio Benítez, donde se deja constancia de las diligencias realizadas y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 5 y su vuelto; 3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta cuidad, donde se deja constancia de las diligencia recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 08 y su vuelto; 4.- Memorando N° 715, de fecha 02-07-21011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, donde se deja constancia que el ciudadano: Dionmis Omar Hernández, no aparece registrado. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, durante el lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante y el Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: DIONMIS OMAR HERNANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-01-83, titular de Cédula de Identidad N° 18.442.359, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Vicenta del Valle Hernández y Padre Desconocido, domiciliado en Tunapuicito, Pueblo Nuevo, Calle principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Benítez, del Estado Sucre; consistente en una presentaciones treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Daño con ocasión de violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: MARIA ELENA BELLO HERNÁNDEZ. Se decreta la aprehensión como Flagrante y el Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Tunapuy, a los fines de informarle de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
Juez Segundo de Control
Abg. María Pereira Coronado Secretario Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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