REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001711
ASUNTO: RP11-P-2011-001711

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha, 30 de Junio de 2011, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: LUÍS ALEJANDRO CARIPE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado: Luís Alejandro Caripe, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado de autos, del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Carmen Candallo, quien estando presente en esta sala de audiencias acepta el cargo para el cual fue designado y fue impuesta del contenido de las actas.
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en éste acto al ciudadano: LUÍS ALEJANDRO CARIPE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ESPIFANEO JOSÉ CASTILLO, y en virtud a esta conducta desplegada es por lo que solicito les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarlo como: LUÍS ALEJANDRO CARIPE, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.978, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nª 14.856.042, de oficio: colector de microbus, hijo de Amelia Caripe y Luís Reyes, y residenciado en: El Edificio Damasco, planta baja, apartamento nº 01, calle Chimborazo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Yo salgo de mi trabajo y me consigo en la cuneta un teléfono cuando lo agarre se presento el problema, yo lo dejo todo para con dios, yo trabajo y no tengo necesidad de estar robando, pobre pero honrando, es todo.”
La Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo, quien expone: “Esta defensa una vez analizada las actas y oída la solicitud Fiscal se opone a la misma en virtud de que la precalificación no cumple con los requisitos legales adecuado al hecho que se evidencia de la declaración emanada por la presunta victima, razón por la cual es necesarios establecer parte de lo contenido del libro del manual de derecho penal básico, al especificar que el hurto es agravado cuando los objetos están expuesto a la fe y a la confianza publica, por otro lado cabe destacar que lo debido a la crisis carcelaria que se vive actualmente en nuestro país y por resolución emanada de la Presidencia de la Republica y con el objeto de evitar el agravar la situación carcelaria se ha hecho un llamado a los aplicadores de justicia de que se abstenga de manera directa o indirecta que conlleven a la colaboran con el hacinamiento mencionado, por otro lado solicito al tribunal que de el expediente no se desprende que mi defendido tenga algún antecedente penal. De las actas se demuestra de que no existen elementos que involucren a mi defendido en el hecho que se le imputa, razón por la cual solicita que se le otorgue libertad sin restricciones a mi defendido asimismo solicito copias simples, es todo.”
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Crisser Brito; quien solicita a este Tribunal Decrete Medida Cautelar de Fianza, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8, al ciudadano: LUÍS ALEJANDRO CARIPE, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ESPIFANEO JOSÉ CASTILLO. Asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Nº 05, abogada Carmen Candallo; y por cuanto existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: LUIS ALEJANDRO CARIPE, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1.-Cursa al folio n° 02, Acta de Procedimiento Policial donde se informa como se inicio el procedimiento, cursa al folio n° 03: denuncia interpuesta por la victima donde narra como sucedieron los hechos, cursa al folio n° 08 acta de investigación penal suscrita por el funcionario policial Cristhian González donde remite las evidencias de interés criminalisticas y al imputado, al folio n° 09: acta de inspección técnica, al folio n° 10: memorando n° 9700-226-710 planilla de registros policiales (SIPOL) al folio n° 11 planilla de experticia de evalúo real de los bienes objeto de la investigación, al folio n° 12 planilla de experticia de reconocimiento real de los bienes objeto de la investigación. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 28/06/2011. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, considera esta Juzgadora, considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Carúpano, por el lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUÍS ALEJANDRO CARIPE, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.978, de estado civil soltero, indocumentado, sin oficio, hijo de Amalia Caripe y Luís Reyes, y residenciado en: El Edificio Damasco, planta baja, apartamento nº 01, calle Chimborazo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: ESPIFANEO JOSÉ CASTILLO; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Carúpano, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Fianza, solicitada por la representación Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se les insta a las mismas a proveer lo conducente para la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de llevar las presentaciones impuestas a los mismos, se ordena registrar en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y Conformes firman siendo las 04:00 de la tarde.-
Juez Segundo de Control

Abg. Maria Pereira Coronado La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo