REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001506
ASUNTO: RP11-P-2011-001506


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día dos (02) de mayo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001506, incoado en contra de la ciudadana Karyulis Del Carmen Mata Cedeño. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, la imputada Karyulis Del Carmen Mata Cedeño (previo Traslado de la Comandancia de Guiria), a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que la asista en el presente acto, manifestando la misma que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Carmen Candallo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal a la ciudadana: Karyulis Del Carmen Mata Cedeño, ampliamente identificada en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2011. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que constan elementos de convicción suficiente que acrediten que la ciudadana antes señalada, se encuentre presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, igualmente, solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo.


IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como Karyulis Del Carmene Mata Cedeño, Venezolana, Natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-09-1987, titular de la cedula de identidad Nº 19.125.965, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de carmen Julia cedeño y Félix Antonio Mata; con domicilio en: Sector la Colombina, Calle Libertad, cerca del Colegio Maria Blandin, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Carmen Candallo , quien expuso: me opongo a la solicitud fiscal, en virtud de que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia elementos de convicción suficientes como para acreditar a mi defendida el delito imputado por el Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Es todo
. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Segunda de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera de Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la imputada Karyulis Del Carmen Mata Cedeño, (plenamente identificado en actas); y oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-06-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipes del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente; Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de cómo sucedieron los hechos, asi como de la detención de la ciudadana Karyulis Del Carmen Mata Cedeño; así mismo se dejo constancia de haberse realizado llamada radiofónica al SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar la imputada de autos, manifestando los funcionarios que la misma no presenta registros policiales.- En consecuencia esta Juzgadora considera que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el numerales 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06), por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana : Karyulis Del Carmene Mata Cedeño, Venezolana, Natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-09-1987, titular de la cedula de identidad Nº 19.125.965, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de carmen Julia cedeño y Félix Antonio Mata; con domicilio en: Sector la Colombina, Calle Libertad, cerca del Colegio Maria Blandin, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06), por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez informándole sobre las presentaciones de la misma. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

El Secretario Judicial

Abg. Aroldo Rodriguez