REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001505
ASUNTO: RP11-P-2011-001505
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 02 de Junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Roraima Ortiz G; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados: ADRIAN DEL JESUS ORFILA DIAZ, FELIX JOSE MATA CEDEÑO Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RAVELO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y los imputados ADRIAN DEL JESUS ORFILA DIAZ, FELIX JOSE MATA CEDEÑO Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RAVELO, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, a lo que se hace llamar a la Sala a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Carmen Candallo, quien juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, y manifestando los imputados Félix José Mata que si tiene defensor Privado el Abogado Gustavo José Bermúdez, Inpre Nº 61.154, titular de la cedula de identidad 3.423.870, quien juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien expuso: Presento en éste acto a los ciudadanos ADRIAN DEL JESUS ORFILA DIAZ, FELIX JOSE MATA CEDEÑO Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RAVELO, identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de VICENTE EDWIN GOITIA, por los hechos acontecidos en fecha 28-05-2011, (La Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadano ADRIAN DEL JESUS ORFILA DIAZ, FELIX JOSE MATA CEDEÑO Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RAVELO, identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de VICENTE EDWIN GOITIA, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados ADRIAN DEL JESUS ORFILA DIAZ, FELIX JOSE MATA CEDEÑO Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RAVELO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo identificado el primero quien dijo ser y llamarse: ADRIAN DEL JESUS ORFILA DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio bolsero, nacido en fecha: 11-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 20.3201.2010, hijo Mari Díaz y José Olfino, domiciliado en: Sol Paraíso, Calle San Jose, casa sin numero, a cinco casa de una cancha Parroquia Bolívar Municipio Valdez del Estado Sucre, expone: me acojo al precepto constitucional. Es Todo. Siendo identificado el Segundo quien dijo ser y llamarse FELIX JOSE MATA CEDEÑO venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 25-02-92, titular de la cédula de identidad N° 25.900030, hijo Félix José Mata y Sol Angélica Cedeño, domiciliado en: Sector la frontera, Calle Colombina casa N 60, Parroquia Bolívar Municipio Valdez del Estado Sucre, expone: me acojo al precepto constitucional. Es Todo. Siendo identificado el Segundo quien dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RAVELO venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha: 15-09-86, titular de la cédula de identidad N° 19.700.777, hijo Oscar Hernández y Marisol Rabelo, domiciliado en: Sol Pariso, Calle san José, casa sin numero, cerca de la redoma del aeropuerto como a ocho casa, Municipio Valdez del Estado Sucre, expone: me acojo al precepto constitucional. Es Todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Penal, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Mi defendido Félix José Mata al tener conocimiento del hecho que se esta imputando en el día de hoy por la representación fiscal, acudió al Cuerpo Policial el día 01-06-2011, en horas de la mañana, hacer una debida presentación, primero por el hecho como le dije y por que su nombre estaba sonando, primero por que es primo del occiso, y el lo acompañaba, es por lo que el acudió a las 9 de la mañana a presentarse, por lo que el cuerpo policial procedió a detenerlo, el articulo 44 de la Constitución que nadie puede ser detenido, solo por una orden policial o flagrancia y la flagrancia ya estaba fenecida, si nos acogemos al debido proceso mi defendido debería ser juzgado en libertad, esta defensa no niega que se halla cometido un hecho punible, es por lo que me acojo al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a lo establecido en el COPP, es por lo que pido la libertad plana de mi defendido, es por lo que solcito una Medida cautelar de las tipificadas en Articulo 256 del COPP, solcito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, asi como del acta levantada en esta sala de audiencias, es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo, quien defiende a los ciudadanos: Carlos Eduardo Hernández y Adrian del Jesús Orfila Díaz, quien expone: Esta defensa Pública una vez analizada las actas, oída la exposición realizada por la representación Fiscal, esta defensa se opone a tal solicitud, en virtud de que considera esta defensa en primer lugar que no existen sufrientes elementos de convicción que señalan o comprometan a mis defendidos del hecho que se le imputa, y menos aun, cuando de las actuaciones y de la precalificación que hace la representante del Ministerio Público, no existe individualización, o el grado de participación para mis defendidos en el presente hecho, razón por la cual no encuentra esta defensa que alegatos formular, por cuanto no existe un señalamiento claro a cada uno de mis defendidos, razón por la cual me adhiero a lo expuesto por el defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, y en consecuencia solcito al Tribunal le acuerde a mis defendidos una Medida cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del COPP, solcito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, así como del acta levantada en esta sala de audiencias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad Solicitada Por la Fiscal tercera del Ministerio Público, lo alegado por los defensores tanto privado como pùblico, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, es por lo que en consecuencia este Tribunal para decidir observa En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-05-2011, suscrita por el funcionario William Jiménez, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 3 y su vuelto, 2.- Acta de Inspección técnica Criminalistica, Inspección Nº 0232, Nº 0231 constante al folio 04, 05 . 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nª023, cursante al folio Nª023. Acta de Entrevista de fecha 28-05-2011, cursante al folio 07. Acta de Investigación de fecha 28-05-2011, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.- Memorando N° 9700-02225, donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros Policiales, cursante al folio 10. Memorando N° 9700-02252, donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros Policiales, cursante al folio 11. Memorando N° 9700-02238, donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros Policiales, cursante al folio 12. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 046 cursante al folio 13. Levantamiento planimetrito, cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal de fecha 31 de mayo 2011, cursante al folio 16. Acta de Entrevista de fecha 31-05-2011, cursante al folio 17. Acta de Entrevista de fecha 31-05-2011, cursante al folio 18, 19,20. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual, configura los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, y el artículo 251 y 252 todos del COPP, así mismo se acuerda se continué el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del COPP.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos: ADRIAN DEL JESUS ORFILA DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio bolsero, nacido en fecha: 11-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.210, hijo Mari Díaz y José Olfino, domiciliado en: Sol Paraíso, Calle San Jose, casa sin numero, a cinco casa de una cancha Parroquia Bolívar Municipio Valdez del Estado Sucre, FELIX JOSE MATA CEDEÑO venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 25-02-92, titular de la cédula de identidad N° 25.900030, hijo Félix José Mata y Sol Angélica Cedeño, domiciliado en: Sector la frontera, Calle Colombina casa N 60, Parroquia Bolívar Municipio Valdez del Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RAVELO venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha: 15-09-86, titular de la cédula de identidad N° 19.700.777, hijo Oscar Hernández y Marisol Rabelo, domiciliado en: Sol Pariso, Calle san José, casa sin numero, cerca de la redoma del aeropuerto como a ocho casa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de VICENTE EDWIN GOITIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada tanto por la defensa Pública, como la defensa privada, TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados ampliamente identificado en actas y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad; se deja constancia que los imputados quedaran detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo -- de la tarde.
La Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodríguez.
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