REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001504
ASUNTO: RP11-P-2011-001504

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día, 02 de junio de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadano, GREULUIS JOSE CARREÑO MERCHAN, presuntamente incurso en la comisión de los delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, el imputado: GREULUIS JOSE CARREÑO MERCHAN,; previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso a el imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a esta sala al defensor Privado Abg. Héctor Velásquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad bajo el Nº 6.957.114, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 38141, y con domicilio procesal ubicado en: Avenida principal, urbanización Villa Jardín, casa Nº 9, Carúpano Estado Sucre quien manifestó su aceptación del cargo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal en Materia de Droga el Ministerio Público: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: GREULUIS JOSE CARREÑO MERCHAN,, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado: GREULUIS JOSE CARREÑO MERCHAN,, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra LA COLECTIVIDAD; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente al tribunal decrete medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GREULUIS JOSE CARREÑO MERCHAN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de edad, nacido el 28-03-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.081, profesión u oficio: deportista, soltero, hijo de: Gregaria marchan y pedro Luís Carreño, Residenciado en: calle principal, saliendo de Lavanti, hacia las Marvinas, casa S/N, al frente del estadio, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: yo fui hacia el entierro de una amistad, en un carro con el dueño del carro, y cuando venia el poco de gente, el dueño me dijo que le diera la vuelta al carro y lo estacionara del otro lado, y cuando vengo hacia el cementerio el gobierno me pasaron en una moto y no me dijeron que me estacionara y cuando escuche los tiros frene y no me encontraron nada y me dijeron que teníamos que ir al comando, y después me dijeron que fuera al carro que lo iban a revisar, y ellos revisaron todo y yo les pregunto no encontraron nada y me respondieron que si, y como a la hora me llamaron y los funcionarios me dicen que yo no me voy por que yo voy a Carúpano, ya que me encontraron una bolsita de droga, y yo le dije que por que si ellos revisaron y no me encontraron nada, en que momento fue eso, ustedes me dijeron que no me habían encontrado nada y yo le entregue mi cartera y allí no encontraron nada, y me quitaron un celular, yo no consumo nada, yo soy deportista, yo estaba en caracas, y por la lluvias me vine, yo estaba esperando para firmar, yo ni siquiera consumo droga, ellos me quitaron todo mi cartera con mis documentos, yo juego con fundación caribe, primera vez que yo vengo a un circuito, yo no he cometido ningún delito, y yo tengo testigo que soy inocente, Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa privada quien expuso: Vista la declaración de mi defendido, no queda mas que solicitarle el Tribunal que desestime la solicitud del Ministerio Público, toda vez que no se le puede atribuir a mi defendido la comisión de ese delito, debido pues a que de las mismas actas se desprende que las sustancias que dice haber incautado la policía del Estado Sucre, no le fue encontrada en el poder de mi defendido, ni mucho menos cerca de el, ya que del acta policial se desprende que la policía hizo una revisión del vehiculo, que dicho sea de paso no es de propiedad de mi defendido, se lo dieron para que lo estacionara, y la droga fue encontrada en un koala que no es propiedad de mi defendido, de tal manera que mal puede atribuirse la responsabilidad penal en este caso a mi defendido, se trata de una persona que como el lo dijo, es joven, deportista, frustrado, victima de la delincuencia que nos azota en todo el país, y a partir de esas lesiones que el mostró, donde se determina que perdió un riñón, y la reclusión en cualquier centro penitenciario no le garantizaría su tratamiento, y la cantidad incautada es de 2.5 gramos, es por lo que solicito se le aplique una medida cautelar Sustituida de libertad, tiene arraigo en su residencia, es por lo que solcito una medida cautelar, en caso de no poder otórgale la libertad plena, y le repito el estado de salud de mi defendido es delicada; se deja constancia que consigno en este acto copias simples de dos informe medico, y donde indican el tratamiento que el esta siguiendo, es todo. Por último solicito copias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Carúpano y expone: Concluida como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien presenta al ciudadano: GREULUIS JOSE CARREÑO MERCHAN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo solicita se le decrete Medida Privativa de Libertad; así como de los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, los cuales se evidencia de las siguientes actas: Acta de Procedimiento de fecha 31-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Valdez, donde se deja constancia de las circunstancia en su modo, lugar y tiempo de los hechos, cursante al folio 03, su vuelto del presente asunto; Acta de aseguramiento, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso de 2,5 gramos de presunta droga denominada cocaína. Registro de Cadena De Custodias de Evidencias Fisicas, Cursantes a los folios: 6, 7, 8 y 9. y sus vueltos. Acta de Investigación penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., sub- delegación Guiria, cursante al folio 10 y su vuelto, donde dejan constancia del recibido del oficio 484-11, de fecha 31-05-2011, por arte de funcionarios de la comandancia de policía del Municipio Valdez, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Greulvis José Carreño Merchan. Inspección Nª 236. de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Guiria; Experticia de reconocimiento Nª 025, de fecha 01-06-2011, suscrita por Funcionarios del CICPC sub. delegación Guiria; Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia que el imputado de autos cuentan con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con antecedentes penales; así mismo el imputado manifestó en sala ser estudiante, deportista, y consigno informe medico, así mismo considera este Juzgadora que la presunta droga incautada no es de gran cantidad, se observa de las actas procesales que la presunta droga se encontraba en un koala, la cual se encontraba en los asientos delantero del vehiculo, del cual el imputado no es el propietario de dicho vehiculo, así mismo el imputado manifestó en sala que no consume ningún tipo de droga, ni siquiera cigarrillo, es por lo que esta juzgadora considera pertinente acordar una medida menos Gravosa como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8° debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores cada uno, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 35 Unidades Tributarias. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación de de Dos (02) Fiadores, a favor del imputado GREULUIS JOSE CARREÑO MERCHAN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de edad, nacido el 28-03-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.081, profesión u oficio: deportista, soltero, hijo de: Gregaria marchan y pedro Luís Carreño, Residenciado en: calle principal, saliendo de Lavanti, hacia las Marvinas, casa S/N, al frente del estadio, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (35) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Declarando así sin lugar la solicitud de la Defensa de libertad plena. Expídase las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole sobre la medida aquí impuesta, manifestándole además que el mismo quedaran allí recluidos hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H



El Secretario Judicial

Abg. Aroldo Rodriguez