REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001501
ASUNTO: RP11-P-2011-001501
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, dos (02) de junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001501, incoado en contra del ciudadano: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, el imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Carmen Candallo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que constan elementos de convicción suficiente que acrediten que los ciudadanos antes señalados, se encuentre en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en al articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: CESAR JESUS PEREZ MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD aL ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables de los delitos precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO Venezolano, Natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-03-1974, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.485, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Claudia cedeño y Manuel Rojas; con domicilio en: en Primero de Mayo, calle Miramonte, casa s/n, a 50 metros del talle de Vallito, Carúpano, del Estado Sucre, quien manifestó: yo estaba en le frente de la casa del señor Aníbal Ramos y llegaron los policías y me dijeron que me montara, yo me monte, me golpearon y me quitaron un dinero también, y me dijeron que les dijera quien se había robado la batería y yo le dije que no sabia porque estaba acabando de llegar de a bloquera, es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Carmen Candallo quien expuso: esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal se opone a la precalificación del delito, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de ley, e igualmente se opone a la solicitud de privativa de libertad en virtud de la precalificación realizada por el ministerio publico, en razón de que los elementos de convicción no son suficientes, por la cual solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP de le otorgue a mi defendido unas de las medidas cautelares por cuanto considera que es suficiente para garantizar las resultas del procedimiento, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo de Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, (plenamente identificados en actas); y oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Abg. Carmen candallo, finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en al articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: CESAR JESUS PEREZ MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 31-05-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, es autor o partícipe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, tales como: Al folio 3 y su vuelto, cursa Denuncia, realizada por el ciudadano Cesar Jesé Pérez Moya, víctima del presente asunto, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 4 su vto. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 31-05-2011, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la detención del imputado de autos. Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia del sitio del suceso. Cursa al folio 08 Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de que es un sitio del suceso ABIERTO; Memorandun Nª 9700-226-593, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, donde deja constancias los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 10. En consecuencia esta Juzgadora considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en al articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: CESAR JESUS PEREZ MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO Venezolano, Natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-03-1974, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.485, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Claudia cedeño y Manuel Rojas; con domicilio en: en Primero de Mayo, calle Miramonte, casa s/n, a 50 metros del talle de Vallito, Carúpano, del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en al articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: CESAR JESUS PEREZ MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman,
Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodriguez
|