REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001500
ASUNTO: RP11-P-2011-001500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día dos (02) de junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001500, incoado en contra de los ciudadanos: Pedro Luís Rojas Andarcia y Ramón Maíz Cardona. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, los imputados: Pedro Luís Rojas Andarcia y Ramón Maíz Cardona (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando Ramón Maíz Cardona que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Carmen Candallo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales y el imputado Pedro Luís Rojas Andarcia manifestó contar con defensora privada Abg. Gladis Lugo, C.I. 4.397.647, IPSA 94.486 y con domicilio procesal en calle playa grande, edificio el canario, apartamento N° 02, Carúpano, estado Sucre, quien acepto el cargo que recae sobre su persona y fue impuesta de las actuaciones. Las victimas FENG YISHU, FENG HUANQUAN, Y WU YANJUAN, y el traductor FENG CHAOHUA.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal a los ciudadanos: PEDRO LUÍS ROJAS ANDARCIA Y RAMÓN MAÍZ CARDONA, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que constan elementos de convicción suficiente que acrediten que los ciudadanos antes señalados, se encuentre en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de FENG YISHU, FENG HUANQUAN, Y WU YANJUAN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el Art. 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjurio DEL ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: Pedro Luís Rojas Andarcia y Ramón Maíz Cardona, ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables de los delitos precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICION DE LAS VICTIMAS
Acto seguido la Juez impone a las victimas su derecho de declarar, y se le otorga el derecho de palabra a la victima WU YANJUAN, domicilia en el Av. Bermúdez, casa N° 39, Rio Caribe, estado Sucre, quien a través de su traductor expone; son (04) cuatro, a eso de las 6, 7 de la noche, entraron 2 primeros, uno entro y agarro un tobo y metió unos relojes y cuando se acercaba en la caja se asomo y cerro la santa María, el flaco (PEDRO) fue que cerro la santa María que cargaba una pistola, después que la cerraron el gordo (RAMON), agarro una bolsa y agarro todo lo que había en la caja registradora lo amenazo con un cuchillo y entre los 2 la obligaron y el gordo tenia el cuchillo lo obligo a sacar la llave para subir a la parte de arriba que es donde ellos viven, y subieron hasta la parte la arriba y los 2 ciudadanos buscaron joyas y no consiguieron nada y estando ahí lo amenazaban de muerte que sacaran dinero, le tenia el cuchillo en la garganta y que sacara todo el dinero que tenia en la casa, y ella no sabia donde estaba el dinero porque lo que ella hace no tiene nada que ver con dinero y seguidamente los llamaron por teléfono y se fueron, el flaco golpeo a FENG HUANQUAN y le pego una patada en la cabeza y le daba golpes con el cuchillo, es todo. Se deja constancia que las otras victimas FENG HUANQUAN y FENG YISHU manifestaron estar de cuerdo con lo declarado por la victima.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero de ellos como PEDRO LUÍS ROJAS ANDARCIA, Venezolano, Natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.413.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Pedro Rojas Y Marta Andarcia; con domicilio en: en Guiria de la Playa, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: yo iba caminado por el bolevar de rió caribe, me detuvieron 2 funcionario y me llevaron a la comandancia, cuando me detuvieron yo no tenia nada encima y ahí me dijeron que el revolver era mío, a mi no me agarraron con nada, yo nunca toque ese revolver no debe tener mis huellas, por eso digo que no es mío, es todo. Seguidamente el ministerio público pregunta; ¿Dónde se encontraba cuando lo capturaron? Estaba caminando por la playa, ¿Qué estaba haciendo? Fui a ver a una novia que yo tengo iba a constatar una infidelidad y fui a ver que era lo que estaba pasando, ¿Por qué en su declaración dice que no le encontraron arma? Porque cuando me llevaron a la policía me dijeron que ese revolver era mío, es todo. Acto seguido la Juez impone al ciudadano detenido del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se identificó el segundo de ellos como JOEL RAMÓN MAYZ CARDONA, Venezolano, Natural del estad Vargas, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.670, de estado civil soltero, de profesión u taxista, hijo de Gil Mayz y Benicia Cardona; con domicilio en el Valle, sector Palo Ramo, casa s/n, en toda la redoma, casa de color naranja, de del Estado Sucre, quien manifestó: aunque ellos me están acusando de un robo con un cuchillo, cuando supuestamente no había luz, después ella dice que golpearon al otro señor con un cuchillo, entonces quien tenia el cuchillo el o yo? No se como me vio la cara en la oscuridad, yo no soy ningún delincuente ni un atracador, tengo testigo en la pollera que yo llegue con otra persona que no fue esta persona, yo siempre como ahí en la pollera, no se quien es esa persona que llamo a la línea y cuando llego la policía me agarraron solo y cuando llegue a la policía le dijeron a ellos que yo era el otro atracador, yo fui a cubrir un servicio de la central y mire lo que me esta pasando, y en donde he trabajado ¿he salido bien, no tengo problema con la justicia ellos no pueden inculpar de esto, tengo testigos que esta persona no fue con quien yo llegue, la señora migadla la dueña de la pollera vio cuando yo llegue, es todo. Seguidamente el ministerio público pregunta; ¿Puede describir claramente lo que hizo en río caribe? Llegue a la plaza, el abrió el carro y monto un bolso en la parte de atrás y un tobo y me dio vamos al morro a esperar una plata que me van a pagar, fuimos a la pollera y se fue a la esquina y yo entre a pollera a comerme un cuarto de pollo al rato llego la patrulla y preguntaron de quien es la unidad y le dije que era mía y le explique lo que hacia, y revisaron el carro y pidieron un código por radio y me dijeron que esa era una mercancía robada en un comercio chino, y cuando fuimos a la esquina el muchacho se había ido. ¿Había luz? En el morro si, ¿Puede describir claramente al ciudadano que traía? Baja, morena, pelo achicharronado como malo, medio gordito, ojos medio achinados, como de 30 años de edad, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora privada, Abg. Gladis Lugo, quien expuso: evidentemente mi representado no tiene ninguna vinculación con el hecho porque hay muchas cuestiones que están muy claras, de acuerdo a la declaración de uno de los imputados Yoel Mayz manifiesta que mi defendido no se encontraba con el en el sitio, y además de eso a el no lo consiguieron en el momento, y es por ello que la defensa solicita una medida cautelar para mi defendido, menos gravosa que considera la ciudadano juez, pido copia simple del expediente, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Carmen Candallo quien expuso: esta defensa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, oída la solicitud realizad por la representación fiscal, así como la declaración dada por mi defendido, se opone a la persecución penal, así como a la imputación que le están haciendo en este momento en la responsabilidad que le atribuye en la participación del delito de robo agravado, ahora bien, observa esta defensa que habiendo 2 imputados, no menciona el representante del ministerio publico el grado de participación de mi defendido en el presente hecho, razón por la cual se hace un poco confuso el ejercicio al derecho a la defensa que tiene mi defendido, por otro lado se evidencia de las actuaciones policiales que señalan a mi defendido por cuanto las victimas lo señalan en la policía de río caribe, una vez que los mismo funcionarios policiales de manera arbitraria como especie de un trofeo lo exponen a la victima, procedimiento este viciado en virtud de que es claro el COPP cuando establece que la única forman de reconocimiento de una persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible es la establecido en su art. 231, ahora bien un planteamiento (reflexión) mi defendido tiene testigos de que no estaba solo, el estaba prestando un servicio de taxi, es por lo que en virtud de que ha habido un señalamiento que se orden una rueda de reconocimiento de conformidad con el art. 231, es por ello que solicito que se tome en consideración y que de conformidad se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido solicito copias simples de la presente acta y de todo el expediente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo de Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos PEDRO LUIS ROJAS ANDARCIA Y JOEL RAMÓN MAÍZ CARDONA, (plenamente identificados en actas); y oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, y la defensa privada Abg. Gladis Lugo, finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de FENG YISHU, FENG HUANQUAN, Y WU YANJUAN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el Art. 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjurio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-06-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: Pedro Luís Rojas Andarcia y Ramón Maíz Cardona, son autores o partícipes del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, tales como: Al folio 3 y su vuelto, cursa Denuncia, realizada por el ciudadano Feng Yisuhu, víctima del presente asunto, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 4 su vto y 5. Cursa Acta Policial, de fecha 31-05-2011, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asi como de la detención del imputado de autos. Acta de entrevista, cursante al folio Nª 10 y su vuelto, de fecha 31-05-2011, rendida por el ciudadano Jean Carlos Figuera Lemus, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos; Oficio Nª 215-11, cursante al folio Nª 12 y su vuelto suscrita por el sub Insp del IAPES Willmer Garcia, donde detallan los objetos incautados en el procedimiento tales como: un arma de fuego modelo SMITH & Wesson tipo revolver, calibre 38, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; un vehiculo Spark Sedan de color plata, y una serie de productos; Al folio 14 y su vuelto Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia del sitio del suceso. Cursa al folio 12 Acta de Investigación Penal, de fecha 26-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia sobre la detención de los imputados de autos; Planilla de resguardo de Evidencias Físicas, del arma de fuego, y de los Billetes incautados en el procedimiento; Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 17; Experticia Nª 316-2011, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios del CICPC, de esta ciudad. Memorandun Nª 9700-226-595, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, donde deja constancias que los ciudadanos: Pedro Luís Rojas y Joel Ramón Mays, no tienen registros policiales. En consecuencia esta Juzgadora considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: Pedro Luís Rojas Andarcia y Ramón Maíz Cardona, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de FENG YISHU, FENG HUANQUAN, Y WU YANJUAN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el Art. 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjurio DEL ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: PEDRO LUÍS ROJAS ANDARCIA, Venezolano, Natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.413.513, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Pedro Rojas Y Marta Andarcia; con domicilio en: en Guiria de la Playa, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, Carúpano, Estado Sucre y JOEL RAMÓN MAYZ CARDONA, Venezolano, Natural del estad Vargas, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.375.670, de estado civil soltero, de profesión u taxista, hijo de Gil Mayz y Benicia Cardona; con domicilio en el Valle, sector Palo Ramo, casa s/n, en toda la redoma, casa de color naranja, de del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de FENG YISHU, FENG HUANQUAN, Y WU YANJUAN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el Art. 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjurio DEL ESTADO VENEZOLANO,; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra de los imputados: PEDRO LUÍS ROJAS ANDARCIA Y RAMÓN MAÍZ CARDONA, y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman,
Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

El Secretario Judicial

Abg. Aroldo Rodriguez