REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001498
ASUNTO: RP11-P-2011-001498
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD
En el día 02 de Junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001498, incoado en contra del ciudadano GILBERTO JOSE MEDINA VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado antes señalado (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asistan en el presente acto, manifestando el mismo que NO tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Carmen Candallo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano GILBERTO JOSE MEDINA VILLARROEL, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que constan elementos de convicción suficiente que acrediten que los ciudadanos antes señalados, se encuentre en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, igualmente, solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como GILBERTO JOSE MEDINA VILLARROEL, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-11-85, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.306, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Lorismer Medina Y Petra Villarroel; con domicilio en: Callejón N| 45, casa Nº 133, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: yo no hice nada yo estaba en el frente de mi casa y había un entierro y el policía me dijo que me levantara la camisa yo me la levante y luego me metí para mi casa y se metieron varios policías para mi casa, me dieron golpe en la cabeza y me agarraron 4 puntos en los dedos, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Carmen Candallo quien expuso: no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto existen aun investigaciones que practicar, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Es todo. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero de Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE MEDINA VILLARROEL, (plenamente identificado en actas); y oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 31-05-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GILBERTO JOSE MEDINA VILLARROEL, es autor o partícipe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente; Acta Policial, de fecha 31-05-2011, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial de Valdez, Nº 41 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y fue aprehendido el imputado de autos.- Informe medico, suscrito por el Dr. Andrés Gutiérrez, del ciudadano Jon Suárez, donde se deja constancia que presenta excoriaciones en mano derecha y dolor en cuello, cursante al folio 03; Oficio S/N, suscrito por el Jefe de la Coordinación Policial Valdez, donde se deja constancia de que se ordeno la práctica del examen medico forense al funcionario Jhon Suárez, cursante al folio 04; Informe medico, suscrito por el Dr. Andrés Gutiérrez, del ciudadano Jhon Suárez, donde se deja constancia que fue consultado por Herida en Mano derecho, la cual fue suturada en un dedo, cursante al folio 05; Oficio S/N, suscrito por el Jefe de la Coordinación Policial Valdez, donde se deja constancia de que se ordeno la práctica del examen medico forense al imputado de autos, cursante al folio 06; Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado; así mismo de haberse realizado llamada radiofónica al SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar el imputado de autos, manifestando el Agente Antonio Suárez que dicho ciudadano, no presenta solicitud alguna., MEMORANDUN Nº 9700-184-050, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial por un delito contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa Nº 19-F03-2C-00517-11, cursante al folio 10; MEMORANDUN Nº 9700-184-020, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales, cursante al folio 11; En consecuencia esta Juzgadora considera que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06), por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GILBERTO JOSE MEDINA VILLARROEL, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-11-85, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.306, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Lorismer Medina Y Petra Villarroel; con domicilio en: Callejón N| 45, casa Nº 133, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06), por ante por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez, informándole del régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodriguez
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