REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000777
ASUNTO: RP11-P-2011-000777


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día Dos (02) de Junio de 2011, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretario, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000777, seguido al imputado JESUS DIONICIO GONZALEZ ROMERO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. Jorge Sayegh; el imputado Jesús Dionicio González Romero y el Defensor Privado Abg. Rafael Urdaneta. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, JESUS DIONICIO GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JESUS DIONICIO GONZALEZ ROMERO., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS DIONICIO GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/08/19.77, titular de Cédula de Identidad Nº 13.075.330, de profesión u oficio: obrero, hijo de Maritza de González y Jesús González, y domiciliado en: el matadero, playa de sal, casa sin número, frente al matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone “No deseo declara y me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Rafael Urdaneta quien expone: “ Ratifico el escrito presentado en fecha 01/06/11, opongo la excepción del articulo 28 ordinal 4°, literal i del COOP, por cuanto la defensa considera existe la violación de derechos fundamentales del imputados tales como la tutela judicial por parte del estado determinado en el articulo 26, 49 ordinal 1° y 3° y el 51 de la Constitución, por cuanto considera la defensa que al solicitar la practica de diligencias detenten a desvirtuar la imputación presentada por el Ministerio publico en la audiencia de presentación, y haberse negado la recepción del escrito que en fecha 28/04/11, tuve que presentar ante este despacho, porque inexplicablemente el ministerio Publico me negó decepcionarme el mismo, estando dentro del lapso de 15 días solicitado por el Ministerio Publico para tales efectos. Dicho escrito me vi obligado a presentar ante este despacho por ser el órgano garante de la constitucionalidad del proceso penal, toda vez que hago la salvedad mi nombramiento como defensor posterior a la audiencia de presentación, por otra parte dada esa circunstancia ocurrió el retraso de trasladar las actuaciones complementarias a la fiscalia acerca de mi nombramiento, lo que produjo un retraso en mi actuaciones. Igualmente debo manifestar la salvedad interpuesta en el escrito interpuesto en fecha 28/04/11 de la salvedad de los defensores auxiliares, violándose el derecho a la defensa de mi representado. En relación a lo planteado de conformidad con el artículo 33 ordinal del COOP, se decrete el sobreseimiento de causa, con vista a lo planteado al artículo 190 y 191 ejusdem, por cuanto la defensa considera que tal violación de derecho fundamental, conlleva a la omisión del Ministerio Publico a recepcionarme el documento escrito. En caso de que el tribunal considere la práctica de estas diligencias realice lo que considere pertinente, ya que es imposible subsanar las fallas cometidas. Debo hacer la salvedad que la defensora publica solicito lo solicitado por mi persona pero el Ministerio publico no tomo las declaraciones a los testigos que se promovieron, por tal motivo solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo, y por último copia simple de la presente acta”.- Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa al imputado JESUS DIONICIO GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; y en cuanto a la solicitud de la defensa de las excepciones del articulo 28 ordinal 4°, literal i del COOP, este Tribunal las declara sin lugar, en virtud de que la misma cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así mismo la acusación cumple con los parámetros del articulo 326 del COOP, es por lo que se declara sin lugar la excepción solicitada por la defensa, Igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, como JESUS DIONICIO GONZALEZ ROMERO, igualmente identificado; quien expone: “Yo venia tomado para mi casa, vinieron los policías y me revisaron y yo le dije que eso que tenia era para mi consumo, entonces me empujaron, me dieron golpes, me echaron al piso y me dieron golpes y patadas, entonces fue cuando llegó el barrio y le dijeron a los policías que me dejaran tranquilo, entonces los policías hicieron un tiro para darme en la pierna y tiraron la pistola al piso, entonces me esposaron y me llevaron a la C.I.C.P.C y me dieron mas golpes y me dijeron que trabaja y le dije que era carnicero y me dijeron que ahora iba a vender carne en el internado”. Es Todo.

DISPOSITIVA
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado JESUS DIONICIO GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/08/19.77, titular de Cédula de Identidad Nº 13.075.330, de profesión u oficio: obrero, hijo de Maritza de González y Jesús González, y domiciliado en: el matadero, playa de sal, casa sin número, frente al matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

El Secretario Judicial

Abg. Aroldo Rodriguez