REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000754
ASUNTO: RP11-P-2011-000754

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 3 de Junio de 2011, se constituye en la Sala de audiencias 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto RP11-P-2011-000754, donde aparece como imputado el ciudadano: JOSE LUIS MARCANO BARBOZA. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes en sala: El Fiscal Auxiliar Primero del ministerio Público Abg Maria José Jaramillo, el defensor Privado Abg Robert Villalba y el imputado José Luis Marcano Barboza. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRIXON DAVID RAMIREZ AGUILERA. (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CRUZ URIME REYES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta; solicito se ratifique la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la medida, así mismo observa esta juzgadora que no se violentaron las normas de carácter constitucional ni legales en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, solicito copias simples de la presente acta, es todo.


IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE LUIS MARCANO BARBOZA , venezolano, de 22 años de edad, nacido el 07-03-89, de profesión u oficio pescador, soltero, titular de la cedula de identidad 24.512.941, hijo de: Pedro Marcano y Gloria Barboza, y residenciado en la comunidad de San Juan de las Galdonas, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, quien expone: No hay suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, en virtud que el mismo no tiene antecedentes penales ni registros policiales, en otro orden de ideas el procedimiento realizado por parte de los funcionarios de la infantería mariana y los policías del municipio arismendi, es nulo de pleno derecho en virtud de que no había orden de allanamiento ni visita domiciliaria cuando irrumpieron en su casa, lugar que fue sacado en forma agresiva, es por lo que solicito a este digno tribunal que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad tal como establece el articulo 256 ordinal 3 y 8, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir con respecto a la Acusación planteada; en tal sentido, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, y en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, éste Tribunal Mantiene la Medida privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, por lo que se ratifica dicha medida. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y el imputado JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, quien expone: Me quiero ir a juicio, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, ordena la apertura al juicio Oral y Público, adhiriéndome a las pruebas presentadas por la representación Fiscal, en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP”. Es todo.


DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE LUIS MARCANO BARBOZA , venezolano, de 22 años de edad, nacido el 07-03-89, de profesión u oficio pescador, soltero, titular de la cedula de identidad 24.512.941, hijo de: Pedro Marcano y Gloria Barboza, y residenciado en la comunidad de San Juan de las Galdonas, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRIXON DAVID RAMIREZ AGUILERA. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Segunda de Control


Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial

Abg. Aroldo Rodríguez