REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001138
ASUNTO: RP11-P-2010-001138

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día , 3 de Junio de 2011, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Laimalia Moya y el alguacil de la sala, a los fines de realizarla Audiencia preliminar en el asunto N° RP11-P-2010-001138, seguido a los imputados: JOSÉ MIGUEL ALCALÁ AGUILERA Y JHONATAN DEL JESÚS BELLO TORRES. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez y los imputados José Miguel Alcalá Aguilera y Jhonatan Del Jesús Bello Torres, el Defensor Publico Penal N° 01, Abg. Cruz Caraballo. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ AGUILERA Y JHONATAN DEL JESÚS BELLO TORRES, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL ALCALÁ AGUILERA Y JHONATAN DEL JESÚS BELLO TORRES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados JOSÉ MIGUEL ALCALÁ AGUILERA Y JHONATAN DEL JESÚS BELLO TORRES, con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: José Miguel Alcalá Guerra, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.295, nacido en fecha 27-09-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Estalia Guerra y Emilio Alcalá, y domiciliado San Martín, Calle el Cotoperí, Casa S/N, al lado del kiosco de Juan Valdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se llamó a declarar al segundo de los imputados, quien se identificó como Jhonatan Del Jesús Bello Torres, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.543.442, nacido en fecha 02-12-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de Marisol de Bello y José Vicente Bello, y domiciliado en San Martín, Sector 22 de Agosto, Casa S/N, cerca de la bodega de Vicente el Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de medios de pruebas que acrediten la responsabilidad de mis representados en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa; finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga y oído los alegatos de la Defensa Público Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL ALCALÁ AGUILERA Y JHONATAN DEL JESÚS BELLO TORRES, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de “Comunidad de la Prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado, ya identificado como: JOSÉ MIGUEL ALCALÁ AGUILERA, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado, ya identificado como: JHONATAN DEL JESÚS BELLO TORRES, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Público Penal, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, admitió los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le rebaje hasta la mitad, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: JOSÉ MIGUEL ALCALÁ AGUILERA Y JHONATAN DEL JESÚS BELLO TORRES, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito que se le imputo y por el cual el Tribunal admitió la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ AGUILERA Y JHONATAN DEL JESÚS BELLO TORRES, ampliamente identificado en actas, fue por la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió el hecho y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 153 de la Ley de droga, establece para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma de un tercio, es decir, Seis (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en el Articulo 16 del Código penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: José Miguel Alcalá Guerra, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.295, nacido en fecha 27-09-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Estalia Guerra y Emilio Alcalá, y domiciliado San Martín, Calle el Cotoperí, Casa S/N, al lado del kiosco de Juan Valdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Jhonatan Del Jesús Bello Torres, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.543.442, nacido en fecha 02-12-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de Marisol de Bello y José Vicente Bello, y domiciliado en San Martín, Sector 22 de Agosto, Casa S/N, cerca de la bodega de Vicente el Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos; a cumplir una pena de Un (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial
Abg. Aroldo Rodriguez