REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001072
ASUNTO: RP11-P-2011-001072

REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Visto el escrito presentado por la Abg. Amagil Colon, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: RICHARD JOSE HIDALGO AGUILERA, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos: DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DEL CARMEN GONZALEZ NORIEGA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA DEL JESUS VILLARROEL y YULEXI DEL CARMEN VILLARROEL; en el cual solicita que de conformidad con los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revise la Medida de Coerción Personal que recae sobre el prenombrado imputado, decretada en fecha: 20-04-2011, ello en virtud que el delito imputado no supera los cinco (05) años en su término medio.
En este orden de ideas, este Juzgado Segundo de Control antes de dictar el pronunciamiento correspondiente debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20-04-2011, se llevó a cabo audiencia de presentación del imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, en contra del ciudadano: RICHARD JOSE HIDALGO AGUILERA, venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, nacido Guiria, Estado Sucre, en fecha 13/02/1977, indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Aguilera y Santana Hidalgo, domiciliado en Nueva Guiria, vereda 01, casa Nº 06, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos: DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DEL CARMEN GONZALEZ NORIEGA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA DEL JESUS VILLARROEL y YULEXI DEL CARMEN VILLARROEL, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 20 de Abril del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso ha trascurrido un lapso de tiempo sin obtener los requisitos exigidos por este Tribunal al imputado de autos, motivo por el cual considera quien decide, que ha quedado constatada la imposibilidad que presenta el imputado en consignar caución económica, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha: 20 de Abril del año en curso, al ciudadano: RICHARD JOSE HIDALGO AGUILERA, por la constitución de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo presentaciones periódicas cada 15 días, por el lapso de Tres (03) meses y Quince (15) Días, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- DISPOSITIVA: Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 numeral 3 y 9 ejusdem, SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta: RICHARD JOSE HIDALGO AGUILERA, venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, nacido Guiria, Estado Sucre, en fecha 13/02/1977, indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Aguilera y Santana Hidalgo, domiciliado en Nueva Guiria, vereda 01, casa Nº 06, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LUIS DEL CARMEN GONZALEZ NORIEGA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA DEL JESUS VILLARROEL y YULEXI DEL CARMEN VILLARROEL; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada 15 días, por el lapso de Tres (03) meses y Quince (15) Días, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. En consecuencia se acuerda oficiar al Jefe de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, con la finalidad que se sirva trasladar al prenombrado ciudadano a esta Sede Judicial a los fines de realizar Audiencia de Imposición, asimismo líbrese boletas de notificación a la Defensa Pública y al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Fijándose oportunidad para la misma el día Jueves: 30-06-2011, a las 03:30 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Maria Pereira
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Jenny Mata