REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001214
ASUNTO: RP11-P-2011-001214

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 23 de Junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz G, y el alguacil de sala Alexis Sotillet; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de la imputada: MELIS DEL CARMEN MALAVÈ MOYA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, y la imputada MELIS DEL CARMEN MALAVÈ MOYA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma que NO, a lo que se hace llamar a la Sala a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal instruye a las partes el motivo de la presente audiencia, así mismo impone a la imputada de la Orden de Aprehensión, dictada en fecha 24-05-2011 por este Tribunal Segundo de Control.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, quien expuso: Presento en éste acto a la ciudadana MELIS DEL CARMEN MALAVÈ MOYA, identificada en actas, por la comisión de los delitos de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña DAIRISMAR MARTÌNEZ. Por cuanto en fecha 09-11-2011 compareció por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana Iris Delis Castillo Rodríguez, a los fines de denunciar a la ciudadana Melis Malave, quien el día 04-11-2010 en horas de la mañana, fue el para a buscar a su hija Dairismar Martínez, quien se quedaba con ella, porque esta la cuidaba, como la mama trabaja en caracas, entonces mi hijo quien es el padre de la niña la fue a buscar, se trajo a la niña, estando en la casa pudimos percatarnos que la niña tenia quemaduras en su parte intima, y en las piernitas, yo le pregunte quien había sido y ella me dijo que fue Melis con una cucharita, porque se había orinado la cama, quien es sobrina de la mama…..Razón por la que solicito se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la ciudadana MELIS DEL CARMEN MALAVÈ MOYA, identificada en actas, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña DAIRISMAR MARTÌNEZ; en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de autos es autora o responsable de los delitos precalificados. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente la Juez impone a la imputada, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MELIS DEL CARMEN MALAVÈ MOYA, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrera, nacido en fecha: 09.04-81, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.726, hija de: Melecio Antonio Malave y Carmen Isidra Moya, domiciliado en: Sector Virgen Del Valle Poso Colorado, después de Defensa Civil, de la taguara para dentro; Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: Si lo hice, pero tampoco es para pasar tantos anos presa, yo lo que quiero es trabajar, eso fue que yo tenia la cuchara y tropecé con mi sobrina, y se pego de la totona, yo tengo dos meses de embarazo, Es Todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa Pública una vez analizada las actas, oída la exposición realizada por la representación Fiscal, esta defensa se opone a tal solicitud, en virtud de que la pena a imponer no excede de 4 años, para acordarse la privación Judicial en contra de mi representada, así mismo, la misma no posee antecedentes ni registros policiales que hagan presumir que tiene una mala conducta predelictual, de igual forma, considera esta defensa que el peligro de fuga o obstaculización no se encuentra configurado por cuanto la ciudadana que coloco la denuncia en contra de mi representada es la abuela de la presunta victima en el hecho imputado por la representación fiscal, lo cual pudiera influir en su testimonio, de igual forma posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal, asi mismo por cuanto mi representada manifestó estar embarazada, solicito al tribunal acuerde evaluación medico forense a la misma a los fines de determinar su estado de embarazo, razón por la cual solicito al Tribunal le acuerde a mi defendida una Medida cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del COPP, solcito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, así como del acta levantada en esta sala de audiencia, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición y Presentación de Imputados, Vista la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MELIS DEL CARMEN MALAVÈ MOYA, identificada en actas, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña DAIRISMAR MARTÌNEZ; oída la declaración de la imputada y lo alegado por la Defensa Pública, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, es por lo que en consecuencia este Tribunal para decidir observa, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para determinar que la hoy imputada de autos es autora de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como son: 1.- Denuncia de fecha 09-11-2010, realizada por la ciudadana Iris Delis Castillo Rodríguez, por ante la Fiscalìa Quinta del Ministerio Público, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 1.- 2.- Examen Médico Forense Nº 1466 de fecha 10-11-2010, practicada a la niña Dairismar Martínez, de 4 años, por el Dr. Diógenes Rodríguez, donde deja constancia que al examen físico presento: Área de Quemadura de 2ª grado de 3,5 X 2,5 cm región genital izquierda (vulva), igualmente se aprecia otra de 2 X 2 cm en región anterior de cara de anterior de muslo del mismo lado contigua a la anterior, ambas cicatrizadas.- Inspección Nº 0232, Nº 0231 constante al folio 04, 05 . 3.- Síntesis de Exploración Psicológica, suscrita por la Licenciada Virginia Blasini, en la cual se evidencia que la niña se encuentra severamente inhibida y se sugiere entre otras cosas aminorar el efecto de la violencia a la cual la niña ha sido expuesta.- 4.- Resulta de la consignación realizada a la imputada Melis Del Carmen Malavè Moya, suscrita por el funcionario Miguel Rodríguez, adscrito al IAPES, Región Policial Nº 3, de la cual se desprende que la referida imputada, no se encuentra en el sector, teniendo en cuenta que dicho sector corresponde al aportado por dicha ciudadana en el Acta de Imputación y Designación de Defensor, con lo que se infiere que la misma se evadió de dicho domicilio con el animo de no someterse al proceso, mostrando una actitud reticente al mismo.- Igualmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que la imputada estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la declaración rendida en sala por la imputada, donde manifestó que si lo hizo, todo lo cual, se configura los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, y el artículo 251 y 252 todos del COPP, así mismo se acuerda se continué el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del COPP, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana: MELIS DEL CARMEN MALAVÈ MOYA, identificada en actas, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña DAIRISMAR MARTÌNEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada tanto por la Defensa Pública.- TERCERO: Se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la Defensa Pública, y se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, se deja constancia que la referida imputada quedara detenida en la comandancia de policia de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo -- de la tarde.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial,

Abg. Roraima Ortiz G