REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001647
ASUNTO: RP11-P-2011-001647
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Veinte de Junio del año dos mil once (20/06/2011), se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido al Imputado: JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS; por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, el imputado: Jhon Henry Contreras Contreras, previo traslado y a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó no tener un defensor de confianza designando, por lo que se hizo llamar a la Defensora publica penal de Guardia, Abg. Amagil Colon, a quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formalmente el día de hoy al ciudadano: JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS; por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ampliamente identificados en las actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/06/2011. Se deja constancia que el representante fiscal realizo una breve narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es por ello que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado: JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se califique la Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta el día de hoy, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 03-02-93, de estado civil Soltero, cedula de identidad Nº 21.379.273, de profesión u oficio: albañil, hijo de Alida Contreras y Anibal Zorrilla, domiciliado en: 4ta. Calle, de Charallave, Casa S/N, cerca del mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto de la revisión de las actas se puede evidenciar que en el procedimiento realizado por los funcionarios, no participo ningún testigo que pueda avalar el dicho de los mismos, por lo cual no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho imputado por la representación fiscal, así mismo por cuanto mi representado posee domicilio estable en la jurisdicción del tribunal y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra al Imputado: JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la defensa no se opone a la pretensión fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente como lo es en fecha 19/-06/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación, de fecha 19-06-2011, cursante al folio: 1 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos; Acta de Aseguramiento, de fecha 19-06-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento la cual arrojando la misma un peso bruto de Marihuana de Cuatro gramos con novecientos Miligramos (4 Gramos con 900 Miligramos); Acta de investigación, de fecha 19-06-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, cursante al folio 12 y su vuelto; Memorandum Nº 4329, de fecha 19-06-2011, cursante al folio 13, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el presente procedimiento; Reconocimiento Nª 232, de fecha 19-06-2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, así como a un cartucho calibre 16; Memorandum Nº 669, de fecha 19-06-2011, cursante al folio 15, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia que el imputado no aparece registrado. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, CADA DIEZ (10) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 03-02-93, de estado civil Soltero, cedula de identidad Nº 21.379.273, de profesión u oficio: albañil, hijo de Alida Contreras y Anibal Zorrilla, domiciliado en: 4ta. Calle, de Charallave, Casa S/N, cerca del mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Consistente en presentaciones CADA DIEZ (10) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y oficio adjunto a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese la medida impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
|