REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001645
ASUNTO: RP11-P-2011-001645
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día veinte (20) de Junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles de sala Julio Estaba, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados NORELIS DE LA CRUZ GIL GOMEZ, JUDITH ANAIS GIL ROJAS y ALVARO DEL JESÙS GONZÀLEZ ROMERO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; los imputados Norelis De La Cruz Gil Gomez, Judith Anais Gil Rojas y Alvaro Del Jesús González Romero (previo traslado), a quien se les pregunto si tienen Abogado que los asista, manifestando los mismos cada uno y por separado NO tener Abogado de confianza, por lo que estando presente la Defensora Pública Penal Nº 1 Amagil Colòn, se hizo llamar a la sala de audiencia quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos NORELIS DE LA CRUZ GIL GOMEZ, ALVARO DEL JESÙS GONZÀLEZ ROMERO y JUDITH ANAIS GIL ROJAS, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 215, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, por último solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido de los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo pasar al primero de los imputados quien dijo ser NORIELIS DE LA CRUZ GOMEZ GIL, venezolana, de estado civil casada, natural de Macarapana Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.366.030, nacido en fecha 03-05-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de Gisela Gil y Juan José Gómez, y domiciliado en Valle Alto de Macarapana, Avenida, Casa S/N, frente del llevadero, frente a la Invasión la Trinidad, Carúpano estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. De igual forma, se hizo pasar a segundo de los imputados quien dijo ser ALVARO DEL JESÙS GONZÀLEZ ROMERO, venezolano, de estado civil casado, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.792, nacido en fecha 22-03-80, de 31 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Mercedes Romero y Julio González, y domiciliado en: Valle Alto de Macarapana, Avenida, Casa S/N, frente del llevadero, frente a la Invasión la Trinidad, Carúpano estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Asimismo se hace pasar al tercero y últimos de los imputados quien dijo ser: JUDITH ANAIS GIL ROJAS, venezolana, de estado civil soltera, natural de Uveros Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.366.029, nacido en fecha 03-01-91, de 20 años de edad, de profesión ama de casa, hijo de Gisela Gil y Juan José Gómez, y domiciliado en Uveros por detrás del modulo policial, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 2 Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la solicitud fiscal, solicito se decrete a libertad sin restricciones a favor mis defendidos, por cuanto existen aun investigaciones que practicar, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos NORELIS DE LA CRUZ GIL GOMEZ, ALVARO DEL JESÙS GONZÀLEZ ROMERO y JUDITH ANAIS GIL ROJAS, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 215, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y la exposición de la defensa público penal, quien solicito libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 215, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO., y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 19-06-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados NORELIS DE LA CRUZ GIL GOMEZ, ALVARO DEL JESÙS GONZÀLEZ ROMERO y JUDITH ANAIS GIL ROJAS, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento, suscrito por los funcionarios actuantes, de fecha 19-06-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vto. Acta de Investigación Penal, suscrito por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, donde se deja constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones, cursante al folio 11 y su Vto. Acta de Inspección Técnica N° 1121, realizada al sitio del suceso. Memorando Nº 9700-226-661, donde se deja constancia los registros policiales que presente los imputados de autos, el cual se deja constancia que solamente el imputado ALVARO DEL JESÙS GONZÀLEZ ROMERO, aparece registrado, cursante a los folio 14. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para los delitos atribuidos no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados NORELIS DE LA CRUZ GIL GOMEZ, ALVARO DEL JESÙS GONZÀLEZ ROMERO y JUDITH ANAIS GIL ROJAS, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: ALVARO DEL JESÙS GONZÀLEZ ROMERO, venezolano, de estado civil casado, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.792, nacido en fecha 22-03-80, de 31 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Mercedes Romero y Julio González, y domiciliado en: Valle Alto de Macarapana, Avenida, Casa S/N, frente del llevadero, frente a la Invasión la Trinidad, Carúpano estado Sucre; NORIELIS DE LA CRUZ GOMEZ GIL, venezolana, de estado civil casada, natural de Macarapana Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.366.030, nacido en fecha 03-05-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de Gisela Gil y Juan José Gómez, y domiciliado en Valle Alto de Macarapana, Avenida, Casa S/N, frente del llevadero, frente a la Invasión la Trinidad, Carúpano estado Sucre y JUDITH ANAIS GIL ROJAS, venezolana, de estado civil soltera, natural de Uveros Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.366.029, nacido en fecha 03-01-91, de 20 años de edad, de profesión ama de casa, hijo de Gisela Gil y Juan José Gómez, y domiciliado en Uveros por detrás del modulo policial, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 215, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las Presentaciones en el Sistema Juris 2000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata.
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