REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001638
ASUNTO: RP11-P-2011-001638

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día VEINTE (20) de Junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala Julio Estaba, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001638, incoado en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ALCALÁ VALDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado antes señalado (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asistan en el presente acto, manifestando el mismo que NO tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano LUIS ENRIQUE ALCALÁ VALDEZ, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 18-06-2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que constan elementos de convicción suficiente que acrediten que los ciudadanos antes señalados, se encuentre en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño Gregorio José Valdez Guzmán, por lo que pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, igualmente, solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como LUIS ENRIQUE ALCALÁ VALDEZ, Venezolano, Natural de Juan Pedro, Municipio Mariño, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-03-63, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.954, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Julia Valdez y Juan Alcalá; con domicilio en: Juan Pedro, Vía Cerezal, Casa S/N, a una casa del señor Oscar Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo en ningún momento le pegue, él se cayó y se abrió su muñeca, es todo.


SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal, solicito escuchada la declaración de mi representado se decrete a libertad sin restricciones a favor del mismo, por cuanto existen aun investigaciones que practicar, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinto de Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ALCALÁ VALDEZ, (plenamente identificado en actas); y oído lo manifestado por el imputado de autos; asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-06-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE ALCALÁ VALDEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente la cuales son: Denuncia, realizada por la ciudadana Luisa María Guzmán Lezama, por ante la Policía del Municipio Valdez, quien es madre de la víctima, y expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 3. Constancia medica, expedida por el Hospital de Güiria del Estado Sucre; donde se deja constancia de las heridas sufridas por la víctima, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, realizada por la ciudadana Iraida Mercedes Valdez, quien funge como testigo presencial de los hechos, cursante al folio 6. Acta Policial, de fecha 18-06-2011, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y fue aprehendido el imputado de autos.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado. MEMORANDUN Nº 9700-184-033, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta varios registros policiales por un delito contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia esta Juzgadora considera que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3ª del artículo 256 del Código Orgánico cada Diez (10) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ALCALÁ VALDEZ, Venezolano, Natural de Juan Pedro, Municipio Mariño, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-03-63, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.954, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Julia Valdez y Juan Alcalá; con domicilio en: Juan Pedro, Vía Cerezal, Casa S/N, a una casa del señor Oscar Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño Gregorio José Valdez Guzmán; consistente en una régimen de presentaciones cada Diez (10) días por el lapso de seis (06) meses, por ante por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez, informándole del régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata