REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001637
ASUNTO: RP11-P-2011-001637

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 20 de Junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: ROMAN JOSE AGUILERA GIL Y DANIEL ANTONIO RIVAS PINO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jose Antonio Fraga y los imputados: Román Jose Aguilera Gil y Daniel Antonio Rivas Pino, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidas de un abogado de su confianza, manifestando las mismas No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Amagil Colon, quien estando presente en esta sala de audiencias acepto el cargo para el cual fue designado y fue impuesta del contenido de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración de los ciudadanos: ROMAN JOSE AGUILERA GIL Y DANIEL ANTONIO RIVAS PINO, conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ROMAN JOSE AGUILERA GIL, venezolano, natural de Sipara, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-08-1.979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.267, de oficio Pescador, hijo de Carmen Gil de Aguilera y Ramón Aguilera y residenciado en: El Cerro el Toro, Sector Bella Vista, casa S/N, cerca de la cancha. Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se identifica el segundo de ellos como: DANIEL ANTONIO RIVAS PINO, venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-10-1.98, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.02.149, de oficio Albañil, hijo de Nelson Rivas y Guillermina de Rivas y residenciado en: Cerro el Toro, calle el Progreso, casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Yo solo me meti a desapartar, la pelea no era conmigo, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos ROMAN JOSE AGUILERA GIL Y DANIEL ANTONIO RIVAS PINO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMO y EL ESTADO VENEZOLANO y solicito les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon quien expone: No me opongo a la solicitud fiscal por cuanto estamos en la fase de investigación y solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Jose Antonio Fraga; quien solicita a este Tribunal Decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos: ROMAN JOSE AGUILERA GIL Y DANIEL ANTONIO RIVAS PINO. Asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Nº 02, abogada Amagil Colon; y revisadas las actas que conforman el presente asunto; se deja constancia que la juez realizo una breve narración de las actas que conforman el presente asunto y expone: Que dichos elementos sirven de convicción para estimar que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de policía de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de seis meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ROMAN JOSE AGUILERA GIL, venezolano, natural de Sipara, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-08-1.979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.267, de oficio Pescador, hijo de Carmen Gil de Aguilera y Ramón Aguilera y residenciado en: El Cerro el Toro, Sector Bella Vista, casa S/N, cerca de la cancha. Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y DANIEL ANTONIO RIVAS PINO, venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-10-1.98, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.02.149, de oficio Albañil, hijo de Nelson Rivas y Guillermina de Rivas y residenciado en: Cerro el Toro, calle el Progreso, casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los de RIÑA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMO y EL ESTADO VENEZOLANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30 ) días por ante la Comandancia de Policía De Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primero del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de policía de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre a los fines de llevar las presentaciones impuestas a los mismos. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P. Es todo termino se leyó y Conformes firman siendo las 1:00 de la tarde
Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata