REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001636
ASUNTO: RP11-P-2011-001636
SENBTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día veinte (20) de Junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernàndez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: CARLOS EDUARDO NUÑEZ MORENO, ENMANUEL ALEXANDER MORENO, LUIS ALEJANDRO NUÑEZ MORENO y JHON JAIRO RIVAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Josè Antonio Fraga, los imputados: CARLOS EDUARDO NUÑEZ MORENO, ENMANUEL ALEXANDER MORENO, LUIS ALEJANDRO NUÑEZ MORENO y JHON JAIRO RIVAS. (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que NO tienen defensor privado, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO NUÑEZ MORENO, ENMANUEL ALEXANDER MORENO, LUIS ALEJANDRO NUÑEZ MORENO y JHON JAIRO RIVAS, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA previsto y sancionados en los artículos 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de los mismos y por el delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 del Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Solicito que se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputado y a tal efecto se identifico como: JHON JAIRO RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº (Indocumentado), nacido en fecha 11-04-83, de 28 años de edad, hijo de: Ziomara Rivas y Padre Desconocido, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector Guarauno, Invasión los Caobos, cerca de la Escuela de Granja, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: ”Lo que paso es que yo estaba con un sobrino de ellos que es amigo mio y anteriormente ese sobrino había tenido problema con un amigo mio y ellos se encontraron y yo me puse a desapartarlo porque se fueron a la lucha y en eso llegaron los muchachos y pensaron que yo estaba peleando y se metieron y llego la policía, es todo”. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados, quien dijo llamarse. CARLOS EDUARDO NUÑEZ MORENO, venezolano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.603, nacido en fecha 04-12-88, de 24 años de edad, hijo de Nirfa Moreno y Luis Núñez, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector Guarauno, Calle Bolivar, cerca de la Escuela de Granja, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo”. Acto seguido se hizo pasar al tercero de los imputados, quien dijo llamarse. ENMANUEL ALEXANDER MORENO, venezolano, de estado civil soltero Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.628, nacido en fecha 06-10-83, de 28 años de edad, hijo de Nirfa Moreno y Luis Núñez, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector Guarauno, Calle Bolivar, cerca de la Escuela de Granja, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo”. Acto seguido se hizo pasar al Cuarto de los imputados, quien dijo llamarse. LUIS ALEJANDRO NUÑEZ MORENO, venezolano, de estado civil soltero Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.602, nacido en fecha 11-12-92, de 18 años de edad, hijo de Nirfa Moreno y Luis Núñez, de profesión u oficio: Auxiliar de Topografía, domiciliado en: Sector Guarauno, Calle Bolivar, cerca de la Escuela de Granja, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon y expone: Esta defensa no se opone a la solicitud presentada por el Ministerio Publico; así mismo solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expone: Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: CARLOS EDUARDO NUÑEZ MORENO, ENMANUEL ALEXANDER MORENO, LUIS ALEJANDRO NUÑEZ MORENO y JHON JAIRO RIVAS, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa; asì como la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de los mismos y por el delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 del Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 18-06-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: CARLOS EDUARDO NUÑEZ MORENO, ENMANUEL ALEXANDER MORENO, LUIS ALEJANDRO NUÑEZ MORENO y JHON JAIRO RIVAS; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, y cursantes en el presente asunto penal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 al peligro de fuga y de obstaculización, ya que los imputados tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO NUÑEZ MORENO, ENMANUEL ALEXANDER MORENO, LUIS ALEJANDRO NUÑEZ MORENO y JHON JAIRO RIVAS, ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia Policial de El Pilar. Municipio Benítez del estado Sucre, por el lapso de seis (06) Meses. Así mismo, se declara la aprehensión en flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JHON JAIRO RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº (Indocumentado), nacido en fecha 11-04-83, de 28 años de edad, hijo de: Ziomara Rivas y Padre Desconocido, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector Guarauno, Invasión los Caobos, cerca de la Escuela de Granja, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; CARLOS EDUARDO NUÑEZ MORENO, venezolano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.603, nacido en fecha 04-12-88, de 24 años de edad, hijo de –Nirfa Moreno y Luis Núñez, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector Guarauno, Calle Bolivar, cerca de la Escuela de Granja, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; ENMANUEL ALEXANDER MORENO, venezolano, de estado civil soltero Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.628, nacido en fecha 06-10-83, de 28 años de edad, hijo de Nirfa Moreno y Luis Núñez, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Sector Guarauno, Calle Bolivar, cerca de la Escuela de Granja, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO NUÑEZ MORENO, venezolano, de estado civil soltero Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.602, nacido en fecha 11-12-92, de 18 años de edad, hijo de Nirfa Moreno y Luis Núñez, de profesión u oficio: Auxiliar de Topografía, domiciliado en: Sector Guarauno, Calle Bolivar, cerca de la Escuela de Granja, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, por el lapso de seis (06) Meses, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de los mismos y por el delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 del Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones de los imputados de autos. Se deja constancia que los imputados salen de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernàndez H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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