REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001770
ASUNTO: RP11-P-2006-001770
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día veintiún (21) de junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil Julio Estaba, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2006-001770, seguido al imputado BRACHO BRACHO JESÚS ANTONIO. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, el imputado BRACHO BRACHO JESÚS ANTONIO, la víctima Cristian Carrión y la Defensa Pública Penal Abg. Carmen Candallo. Seguidamente la Juez procede en este acto advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano BRACHO BRACHO JESÚS ANTONIO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 427 de la Ley Orgánica Para Protección de Ninas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de para aquel entonces Adolescente Cristian Carrión. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los Imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo lo impone del Precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como BRACHO BRACHO JESÚS ANTONIO, venezolano, C,I N° V-18.592.416, fecha de nacimiento 16-01-85, obrero, hijo de Clamen Bracho; residenciado Santo Eduviges, Rancho S/N, frente a la parada de Santo Eduviges, San Martín, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Carmen Candallo, quien expone: “Mi representado en este acto va a admitir los hechos a lo fines de solicitar la suspensión condicional del proceso y plantea en este acto a los fines de reparar los daños causados, pedir disculpas a la victima y comprometerse a cumplir las condiciones que ha bien la imponga el Tribunal por el lapso que este Tribunal determine, de esta manera una vez cumplido con tales requisitos y verificado los mismos se sirva por parte de este mismo tribunal sobreseer la presente causa, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, asimismo oído lo manifestado por los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano BRACHO BRACHO JESÚS ANTONIO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 427 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de para aquel entonces Adolescente Cristian Carrión; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
ADMISION DEL IMPUTADO
En este estado el imputado BRACHO BRACHO JESÚS ANTONIO, solicita la palabra manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a la víctima presente en este acto, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
En este estado, se le cede la palabra ala Víctima Cristhian Jose Carrión Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.780.037, quien expone: Yo acepto las disculpas del imputado y quiero que esto se termine, él no se ha metido más nunca conmigo. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, quienes solicitan se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; en por lo que pido respetuosamente al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna, por cuanto está ajustada a Derecho; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado BRACHO BRACHO JESÚS ANTONIO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación explanada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano BRACHO BRACHO JESÚS ANTONIO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 427 de la Ley Orgánica Para Protección de Ninas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de para aquel entonces Adolescente Cristian Carrión; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso antes indicado. SEGUNDO: No reincidir en hechos punibles similares. TERCERO: Abstenerse de fomentar ningún tipo de problema con la victima. Y así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano BRACHO BRACHO JESÚS ANTONIO, venezolano, C,I N° V-18.592.416, fecha de nacimiento 16-01-85, obrero, hijo de Clamen Bracho; residenciado Santo Eduviges, Rancho S/N, frente a la parada de Santo Eduviges, San Martín, Carúpano Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 427 de la Ley Orgánica Para Protección de Ninas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de para aquel entonces Adolescente Cristian Carrión; durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No reincidir en hechos punibles similares. TERCERO: Abstenerse de fomentar ningún tipo de problema con la víctima, de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas. Se fija la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de las condiciones para el día 21-06-2012 a las 3:00 pm. Líbrese oficio al CICPC y al Comandante del IAPES dejándose sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 07-04-2011, en contra del ciudadano BRACHO BRACHO JESÚS ANTONIO. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control,
Abg. Ysmenia S. Fernández H La Secretaria
Abg. Jenny Mata
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