REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001634
ASUNTO: RP11-P-2011-001634
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, veinte (20) de Junio de 2011, se constituyó en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala Julio Estaba, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA DINA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Sayegh, el Imputado AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA DINA (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Amagil Colón; quien aceptó dicho cargo y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA DINA, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento Tipificado, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el art. 163.3 de la Ley que rige la materia. Por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º 3ª 5ª (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una narración de de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos), por lo cual, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP. Solicito copias simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos como: AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, venezolano, natural de Chacuaracual de Río Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-10-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.912, de profesión: funcionario IAPES, hijo de María Leiva y Agustino Nuñez; residenciado: Chacuaracual de Río Caribe, Calle Principal, al frente del mercal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: Yo estaba ahí con unos amigos tomando, éramos seis con mi persona, aprox. A las 8:30 pm, se presento el Jeep de la Guardia, se bajaron y nos dijeron que nos pegáramos al vehículo en ese momento me identifique como funcionario, un guardia me dijo a tu eres policía, me dijo de donde y le dije de Cariaco, de pronto apareció un Guardia con Pote de Mum Bolita, diciendo que era mío, en el grupo de los seis agarraron a dos personas que estaba conmigo, para que sirviera de testigo, en ese momento le dijo el Guardia a los civiles que ello vieron el pote diciendo que era mío, los testigos estaban ahí y vieron que yo no tenía nada encima, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Público Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el art 256.3 del COPP, por cuanto considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, aunado a que mi representado posee su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, y no posee antecedentes, ni registros policiales, que puedan configurar el peligro de fuga o de obstaculización; en caso de acordarse la privación judicial solicito al Tribunal acuerde como sitio de reclusión el IAPES, por su condición de funcionario activo, por último pido copia certificada de la presente audiencia, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA DINA, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento Tipificado, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el art. 163.3 de la Ley que rige la materia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal; así como la declaración rendida por el imputado; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento Tipificado, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el art. 163.3 de la Ley que rige la materia; y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-06-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA DINA, ampliamente identificados en actas, como autor del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Investigación Policial, de fecha 18-06-2011, inserta en el folio N° 02, 03 y su vto, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Acta Visualización, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de la revisión corporal del imputado de autos, cursante al folio 5. Acta de Entrevista, realizado por el ciudadano Ruwis José Campos Cedeño, quien funge como testigo en el presente procedimiento, el cual cursa al folio 6 y su vto. Acta de Entrevista, realizado por el ciudadano Johan David Bonillo Carrión, quien funge como testigo en el presente procedimiento, el cual cursa al folio 7 y su vto. Acta de Pesaje de Sustancia, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de la sustancia incautada, cursante al folio 8 y su vto. Acta de Aseguramiento de Evidencias, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de la sustancia incautada, cursante al folio 9. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, cursante al folio 10 y su vto. Memorando N° 9700-226-662, de fecha 16-06-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, esta juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y consecuencia, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, venezolano, natural de Chacuaracual de Río Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-10-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.912, de profesión: funcionario IAPES, hijo de María Leiva y Agustino Nuñez; residenciado: Chacuaracual de Río Caribe, Calle Principal, al frente del mercal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento Tipificado, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el art. 163.3 de la Ley que rige la materia; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la petición de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, por los motivos antes plasmados; asimismo se desestima la petición de reclusión en la Comandancia de la Policía por cuanto no es el sitio de reclusión de los procesados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, venezolano, natural de Chacuaracual de Río Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-10-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.912, de profesión: funcionario IAPES, hijo de María Leiva y Agustino Nuñez; residenciado: Chacuaracual de Río Caribe, Calle Principal, al frente del mercal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento Tipificado, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el art. 163.3 de la Ley que rige la materia; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de Privación de Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, instándolo para que resguarde la integridad física del imputado por ser el mismo funcionario del IAPES, y donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este Juzgado. Quedan los presentes notificados de la decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar
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