REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000861
ASUNTO: RP11-P-2011-000861
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, diecisiete (17) de Junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Williams Caraballo, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000861, seguido al imputado JUAN JOSE LEON RAUSSEO, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.739.484, nacido en fecha 24-03-76, 35 años de edad, hijo de Alicia del Carmen Rausseo y José Antonio León González y domiciliado en: Carretera Carúpano-San José Frente al Club de Leones casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE LA ROSA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Primera (A) del Ministerio Publico Abg. Maria José Jaramillo, el imputado José León Rausseo (previo traslado), la Víctima CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE LA ROSA y el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirrez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano JUAN JOSE LEON RAUSSEO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE LA ROSA. (Se deja constancia que la fiscal narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: Pido justicia porque así como ese señor hizo conmigo, que no suceda con otra, desde ese día me mandaron para un psicólogo y no tengo para pagar un psicólogo, yo no puedo dormir bien, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN JOSE LEON RAUSSEO, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.739.484, nacido en fecha 24-03-76, 35 años de edad, hijo de Alicia del Carmen Rausseo y José Antonio León González y domiciliado en: Carretera Carúpano-San José Frente al Club de Leones casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: Yo soy inocente, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirrez, quien expone: Ratifico el escrito que fuere presentado por ante la unidad de alguacilazgo por ante este Circuito Judicial Penal, 17-05-2011 en el cual en primer lugar, ejerzo un Recurso de Nulidad, por considerar que en el presente asunto se violaron los arts 49 y 44 de la Constitución Nacional, así como el art 93 de la Ley Especial que rige la materia, y el argumento por el cual ejerzo este Recurso de Nulidad es por lo siguiente, según la denuncia interpuesta por la víctima a los hechos que se dicen que fueron cometidos por mi defendido y que revisten carácter penal, sucedieron en fecha 27-03-2011, y la víctima interpuso su denuncia el día 29-03-2011, es decir, dos días después, y el art 93 ejusdem, establece una flagrancia especial, manifestando que se considerara flagrancia por un tiempo, de 24 horas, que tiene la víctima para interponer la denuncia que comienzan a partir de la ocurrencia del hecho, y dice el mismo art que posterior a esas 24 horas una vez interpuesta la denuncia, los cuerpos policiales ubicaran al presunto agresor durante las 24 horas siguientes, es el caso, que cuando se detuvo y se privo a mi defendido, no se estaba en estado de situación de flagrancia, por lo que al detenerse y más aun al privarse de libertad, se viola el art 44 de la Constitución, que dice que la aprehensión de una persona procede si es flagrante o si existe una orden de aprehensión, en el caso que nos ocupa ha quedado y señalada que no hubo situación de flagrancia y tampoco había en su contra orden de aprehensión por algún tribunal, es por ello que considero que aparte de ello se le violo el debido proceso establecido en el art 93 de la ley especial, es por ello que en fundamento a los arts 190 y 191 del COPP, y con fundamento a la sentencia N° 003 del 10-02-2002, caso Folco Fachi, en el que se dice, que las nulidades pueden interponerse en cualquier estado y sentencia definitiva, a parte de otras circunstancias que están plasmadas en el escrito, pido que sea declarado con lugar dicho recurso, y que el tribunal ordene la Libertad de mi defendido, porque como bien señala nuestro COPP, ninguna decisión debe fundamentarse en un hecho ilegítimo o ilícito, más aun cuando atenta contra preceptos constitucionales, en ese escrito pedía que se revise la Medida privativa que pesa sobre mi defendido, alegando para ello lo dispuesto en el art 264 del COPP, y se sustituya por una medida menos gravosa a la que pesa su contra hoy en día; en tercer lugar, en le referido escrito, esta defensa pide que el Tribunal se pronuncie acerca de la precalificación delictual dad por el Ministerio Público a los hechos, y que con fundamento a los argumentos que cursan en autos, cambie la calificación de Violencia Sexual por una más acorde, a la realidades planteadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación; en cuarto lugar, esta defensa ejerció oposición de excepciones con fundamento en el art 328.1 del COPP, en concordancia con el art 28.a literales c, d e i, en relación con el art 326 numerales 2 y 3 todos del COPP, la primera razón es que la actuación o conducta de mi defendido no reviste carácter penal, porque a nuestro criterio, si hubo un tipo de acercamiento sexual o amoroso entre mi defendido y quien dice ser víctima, esto que haya sucedido debe estar dentro de los actos consentidos ya que hay varios aspectos que se observan en la denuncia interpuesta por la víctima hecho a destiempo, que hacen ver que efectivamente hubo situaciones de aceptación a la víctima que fomentaba el posible hecho sexual que no llego a realizarse, asimismo, hay algo de lógica, dice la víctima que el agresor, la tomo por el cuello y la paseo por la cabeza, y si la tenia así de que se valió el agresor para bajar los pantalones que en ese momento cargaba la víctima, tenia otras manos, a parte de que, lógicamente, ninguna persona hombre, sin valerse de armas, o de otros medios, es capaz de bajarle un pantalón a una mujer sin que ella lo permita, por ello es que esta defensa considera, que aquí hay elementos que deben ser apreciados a los efectos de determinar si de ese hecho deben surgir consecuencias penales; dice el art 326 del COPP que para que proceda una acusación deben haber fundamentos serios que hagan presumir un hecho punible, en el presente caso, el Ministerio Público mencione 14 elementos, y si haber vamos el numero uno es decir, la denuncia, numero 6 la experticia forense, y el numero 10, entrevista a la vecina Petra Guevara, guardan alguna relación con el hecho que se le imputa a mi defendido, lo demás es galimatías o fundamentos que no sirven de base; el Ministerio Público debió presentar serios elementos y la expresión de su fundamento, y tampoco existe la relación clara y precisa de los hechos, y hasta la presente fecha no ha sido demostrada, es por estas razones es que esta defensa solicito las excepciones opuestas, solicito sean declaradas con lugar, y como consecuencia se desestime la acusación, y se sobresea la causa a favor de mi defendido. En el supuesto negado que el Tribunal ordene la apertura al juicio, sin delirar con lugar las solicitudes anteriores solicito la revisión de la medida, asimismo solicito sean admitidas las promoción de pruebas, que solicito sean admitidas, por último solicito copia simple de la presente causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oída como ha sido la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Privado, y lo declarado por la víctima y el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades planteadas por el defensor privado, se declaran sin lugar por cuanto no se han violentado derechos constitucionales, ni procesales. En cuanto a la Revisión de la Medida que recae sobre el imputado de autos, el Tribunal la niega por cuanto no han variado las circunstancias por los cuales se decretó la misma. En cuanto al cambio de calificación jurídica planteada por la defensa, este Tribunal mantiene la calificación por la cual el Ministerio Público acusa al imputado de autos, por cuanto se desprende que los hechos ocurridos encuadran perfectamente en los mismos. Asimismo, en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa se declaran sin lugar, por cuanto la acusación cumple con los parámetros del art 326 del COPP, asimismo, cumple con los preceptos de procebilidad, para intentar la acción y los requisitos formales de la acusación. Motivos todos estos por los cuales se declaran sin lugar dichas peticiones alegadas por la defensa. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del COPP, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado: JUAN JOSE LEON RAUSSEO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE LA ROSA; se desestima lo alegado por el Defensor Privado, en cuanto a la desestimación de la causa y sobreseimiento de la misma. Por otro lado, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN JOSE LEON RAUSSEO, quien manifestó: no voy a admitir los hechos por que soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; e irse a juicio, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN JOSE LEON RAUSSEO, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.739.484, nacido en fecha 24-03-76, 35 años de edad, hijo de Alicia del Carmen Rausseo y José Antonio León González y domiciliado en: Carretera Carúpano-San José Frente al Club de Leones casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 Segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE LA ROSA, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial,
Abg. Karen Villamizar Cols
|