REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000090
ASUNTO: RP11-P-2003-000090
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En el día de hoy, DIECISÉIS (16) de JUNIO de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Williams Caraballo, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2003-000090, seguido al imputado Pedro José Villarroel. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga y la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colón (en sustitución de la Abg. Ubencia Quijada); no compareciendo el imputado Pedro José Villarroel, ni la víctima, Rómulo José Rodríguez Flores. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido solicito el derecho de palabra la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón, quien expone: Vista que la pena establecida para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por el cual acusan a mi defendido el ciudadano: Pedro José Villarroel, establece una pena de tres (03) a doce (12) meses, y la causa se inicio en el año 2002, es por lo que esta defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 y numeral 3 del articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: Una vez analizada las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en efecto la acción penal esta prescrita, es por ello que no me opongo a la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano: Pedro José Villarroel, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima: Rómulo José Rodríguez Flores, toda vez que dicho delito establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, y la causa se inicio en el año 2002, es por lo que la defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 y numeral 3 del articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto lo expuesto por la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón, quien solicito al Tribunal la prescripción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano: Pedro José Villarroel, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rómulo José Rodríguez Flores, toda vez que el mismo establece una pena de tres (03) a doce (12) meses, y la causa se inicio en el año 2002, es por lo que la defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 y numeral 3 del articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y donde el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, no hizo oposición a la presente solicitud, y una vez revisado como ha sido el presente asunto; se observa que la misma se inicio en fecha 2002 y hasta la presente fecha 2011, han transcurrido más de Nueve (09) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, se declara la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 y numeral 3 del articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PÉNAL, a favor del ciudadano: PEDRO JOSÉ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, C.I N° 13.293.341, mnacido en fecha 14-02-2003, obrero, residenciado en el Cerro la Estación, casa S/N, detrás de la Escuela de Caracho, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, y en CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 y numeral 3 del articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Notifíquese a la víctima e imputado, de lo aquí decidido. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman
Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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