REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2010-000007
ASUNTO: RJ11-P-2010-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RATIFICACION A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, quince (15) de Junio del año 2.011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Jhony Ramírez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado MARCOS JAVIER MEDINA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo que NO tiene abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Publica Penal Abg Carmen Candallo, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez impone de la orden de aprehensión librada por este Tribunal 16/12/2009, por la solicitud realizada por la fiscalía actuante.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, plenamente identificado en actas, por la materialización de la orden de Aprehensión dictada en su contra, de fecha 24-12-2009 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima ciudadano EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA, para quien solicito sea oído el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada su declaración, esta Representación Fiscal, solicitará la Medida de Coerción Personal que considere pertinente. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo le impone que el motivo de la presentación a efectuarse el día de hoy, es con ocasión a orden de aprehensión dictada en su contra; y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 08-04-90, de profesión u oficio No definido, titular de la cedula de identidad 18.917.907, hijo de: Alida Arias y Marcos Medina, y residenciado en: Calle el Paraíso, San Martín, Sector Plaza Suniaga, Casa N° 27, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”.
EXPOSICION FISCAL
En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho a preguntar Se deja constancia que la fiscal no realizo preguntas. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que ejerza su derecho a preguntar. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su solicitud, y expone: Solicito se ratifique al ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, plenamente identificado en actas, La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, artículo 251 ordinales 2º, 3°, 5º y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público insiste en la ratificación de la Medida de Privación en contra del referido ciudadano. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la solicitud realizada por el Ministerio Público y el mismo manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO PENAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal Abg Carmen Candallo, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde para mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del C.O.P.P en cualquiera de sus numerales, el legislador cuando establece la privación judicial preventiva de libertad es para evitar que las personas a quien se les sigue proceso penal comparezcan a los actos, tampoco existe circunstancias que de manera determinante prueben la participación y autoría de mi defendido en el delito anteriormente señalado también sobre la base de esta situación la defensa pide del tribunal que se le permita a mi defendido estar en libertad mientras se pruebe o no si participo de manera directa o indirecta en la investigación del procedimiento, también se fundamenta la solicitud de medida cautelar sustitutiva en el articulo 8 principio de libertad, articulo 9 presunción de inocencia y articulo 243 estado de libertad todos de la ley adjetiva penal, hemos salido de un sistema inquisitivo para un sistema garantista donde evidentemente nuestro legislador establece ocho medidas que pueden sustituir la privación judicial de libertad en consecuencia y para finalizar no surgen ni hay impedimento alguno para que el ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad en fundamento a lo anteriormente señalado, solicito copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Abg. Criser Brito, en contra del ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, ampliamente identificado en auto, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima Ciudadano EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 03-12-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima Ciudadano EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, inserta al folio 2 Y 3, donde se deja constancia que se trasladaron al hospital de esta ciudad y verificaron el ingreso de un ciudadano victima de la presente causa. Donde entrevistaron a la ciudadana Maria Teresa Zabala, madre de la victima quien manifestó que su hijo había dicho que la persona que le había disparado respondía al nombre de Marcos Rodríguez Arias y que el mismo se encontraban en compañía de dos ciudadanos uno conocido como Aquiles Estaba y otro como el buitre; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia practicadas en el presente procediemiento, inserta al folio 5 Y 6; 3) Acta de Inspección Técnica N° 1368 de fecha 03-12-2009 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, cursante al folio 7; 4.- Acta de Entrevista de fecha 03-12-2009 rendida por la ciudadana MARIA TERESA ZABALA, por ante la Subdelegación Estadal Carúpano del CICPC, cursante al folio 8. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, inserta al folio 12, donde dejan constancia que en labores de investigación el ciudadano conocido como el buitre se llama EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ y a Marquito Como MARCOS ARIAS. 5) Acta de Entrevista de fecha 07-12-2009 rendida por el ciudadano JESUS ANDRES PATIÑO LOPEZ, por ante la Subdelegación Estadal Carúpano del CICPC, cursante al folio 13. 6) Reconocimiento Médico Legal N° 2084 de fecha 09-12-2008 practicado por el Médico Forense ROBERTO RODRIGUEZ, adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, correspondiente al Ciudadano EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA, cursante al folio 14. 7) Memorando N° 9700-226-309 de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario Jefe del Área Técnica del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 15. 8) Acta de Entrevista de fecha 09-12-2009 rendida por la ciudadano MARIA TERESA ZABALA, por ante la Subdelegación Estadal Carúpano del CICPC, cursante al folio 16. Declaración de la Víctima EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA, quien manifiesta el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 17. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que El imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numerales 2 y 3 y 252 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, ampliamente identificado en auto, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima Ciudadano EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa para que imputado de autos. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 08-04-90, de profesión u oficio No definido, titular de la cedula de identidad 18.917.907, hijo de: Alida Arias y Marcos Medina, y residenciado en: Calle el Paraíso, San Martín, Sector Plaza Suniaga, Casa N° 27, Carúpano Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numerales 2 y 3 y 252 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano EULICES GABRIEL BARCENA ZABALA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS y remítase junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde quedará recluido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente para su reproducción. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura de fecha 16-12-2009 con respecto al imputado MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, según el oficio N° RJ11OFO2009009299. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza Segunda de Control


Abg. Ysmenia Fernández H



Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata