REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001452
ASUNTO: RP11-P-2011-001452

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por el Abogado. Antonio Bermúdez, en su Condición de Defensor Privado del Imputado Ciudadano: NEOMAR JOSE REYES, mediante el cual Solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado acusado.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 27-05-2011, este Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado NEOMAR JOSE REYES, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (27-05-2011) hasta la presente fecha (10-06-2011),se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Catorce (14) días detenido.

CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.


De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (27-05-2011), hasta la presente fecha, (10-06-2011) tenemos, que han transcurrido el lapso de Catorce (14) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo observa esta Juzgadora que cursa al presente asunto informe Medico Legal del mencionado Imputado, al cual refiere “Paciente masculino de 25 años de edad, por presentar Vómitos alimentarios frecuentes, acompañados de dolor abdominal y ardor misional. Considerando esta Juzgadora que el informe del Experto Profesional, no manifiesta que el mencionado imputado se encuentre afectado de una enfermedad grave, debidamente comprobada, que no pueda permanecer detenido. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa Privada de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.





DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensor Privado, en el asunto seguido al Ciudadano: NEOMAR JOSE REYES REYES, (identificados plenamente en actas), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
.
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001452
ASUNTO: RP11-P-2011-001452

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por el Abogado. Antonio Bermúdez, en su Condición de Defensor Privado del Imputado Ciudadano: NEOMAR JOSE REYES, mediante el cual Solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado acusado.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 27-05-2011, este Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado NEOMAR JOSE REYES, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (27-05-2011) hasta la presente fecha (10-06-2011),se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Catorce (14) días detenido.

CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.


De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (27-05-2011), hasta la presente fecha, (10-06-2011) tenemos, que han transcurrido el lapso de Catorce (14) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo observa esta Juzgadora que cursa al presente asunto informe Medico Legal del mencionado Imputado, al cual refiere “Paciente masculino de 25 años de edad, por presentar Vómitos alimentarios frecuentes, acompañados de dolor abdominal y ardor misional. Considerando esta Juzgadora que el informe del Experto Profesional, no manifiesta que el mencionado imputado se encuentre afectado de una enfermedad grave, debidamente comprobada, que no pueda permanecer detenido. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa Privada de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.





DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensor Privado, en el asunto seguido al Ciudadano: NEOMAR JOSE REYES REYES, (identificados plenamente en actas), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
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Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata.