REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000744
ASUNTO: RP11-P-2011-000744
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, Diez (10) de Junio de 2011, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Ysmenia S. Fernández H. y la Secretaria, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000744, seguido a los imputados Alis Rafael Marcano Ramos. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Jorge Sayegh; el imputado Alis Rafael Marcano Ramos y el Defensor Público Penal, Abg. Cruz Caraballo en sustitución del Defensor Publico Penal Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 7 del articulo 165 ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, se decrete como pena accesorias del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 7 del articulo 165 ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito que como pena accesoria se decrete la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga; y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Río Caribe, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-05-1.976, titular de Cédula de Identidad Nº 13.731.804, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Orlando Marcano y Evelia Ramos, y domiciliado en: Sector La Bomba de la comunidad de Puerto Santo casa S/N, (a cuatro casas de la bomba) Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba en la casa, me estaba bañando en el tanque, y llego un policía y me dijo que pasara para arriba, o sea, para el cuarto, yo me estaba secando los pies para ponerme las cholas y el policía no dejó que me parara, y sacó un potecito y me dijo me diera la vuelta para que yo no viera, ellos estaban con una picardía y luego me dijeron que viera lo que tenia, metió el potecito en el escaparate y me dijeron mira lo que tienes aquí, y me quitaron 940 bolívares que tenia de la venta del pescado, allá esta de testigo un muchacho que vio y no lo trajeron”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Oído la exposición realizada por el Ministerio Publico, esta defensa ratifica escrito presentado de conformidad con el articulo 318 de solicitud de medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la carencia de elementos de convicción que integran la acusación fiscal, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último copia simple de la presente acta”.- Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa a los imputados ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 7 del articulo 165 ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la Revisión de la Medida. Ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero irme a juicio”. Es Todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al acusado, ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Río Caribe, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-05-1.976, titular de Cédula de Identidad Nº 13.731.804, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Orlando Marcano y Evelia Ramos, y domiciliado en: Sector La Bomba de la comunidad de Puerto Santo casa S/N, ( a cuatro casas de la bomba) Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 7 del articulo 165 ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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