REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE- EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002561
ASUNTO: RP11-P-2009-002561


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de quien como Juez suscribe, fue convocado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cubrir la vacante temporal de la Juez Titular de este Despacho, procedo en este acto avocarme al conocimiento de la presente causa, En consecuencia visto el escrito presentado por la Abogada ELVISMARYS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE FLORES, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “no puede atribuírsele el ilícito penal a persona alguna por no estar identificados los autores”, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 27-08-2008, y del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que la misma se inicia por la presunta de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero sin embargo de las diligencias practicadas se evidenció que no puede atribuírsele el ilícito penal a persona alguna por no estar identificados los autores, por tales motivos y no existiendo otros elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.928.322, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle N° 02, Casa N° 14, Tucupita Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto en concordancia con el artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.928.322, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle N° 02, Casa N° 14, Tucupita Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ACOSTA