REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001683
ASUNTO: RP11-P-2011-001683

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de Junio de 2011, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JOSE LUIS SUAREZ, por ante este Tribunal Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: JOSE LUIS SUAREZ (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor privado, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Publica Penal Abg. Carmen Candallo; quien fue impuesta de las actuaciones que conforman el presente asunto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARIA BELLO, se deja constancia que la fiscal hace una narración de los hechos, Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial, Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: JOSE LUIS SUAREZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº indocumentado, de estado civil soltero, nacido en fecha: 12-12-1967, de 46 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Hilda Suárez y Juan García, residenciado en: El Valle, sector Campo Alegre, casa s/n, casa de bloques, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal, esta conforme con la representación fiscal, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE LUIS SUAREZ plenamente identificado en actas; asimismo oído lo esgrimido por la Defensa Pública Penal; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión de los hechos punibles imputados; En tal sentido este Tribunal Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que se atribuye al imputado la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARIA BELLO, todo ello se desprende de las actas del presente asunto al observar los elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: Acta de Investigación Policial; de fecha 24-06-2011, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión del imputado de autos; Acta de imposición de medida protección y seguridad impuestas al imputado de autos; de fecha 24-06-2011; por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre cursante al folio 05 y vto; Acta de entrevista; de fecha 24-06-2011; rendida por la ciudadana ELIZABETH MARIA BELLO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. cursante al folio 06; Diligencia de fecha 24-06-2011, dirigido al Director del Ambulatorio Juan Otaola Rogliani, en la cual funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre, solicitan se le practique examen psicológico o psiquiátrico a la victima ELIZABETH MARIA BELLO, y remita los resultados a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, cursante al folio 07; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12, de fecha 25-06-2011, suscrita por funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio N° 344-11, de fecha 25-06-2011, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, de igual manera dejan constancia que se realizo llamada radiofónica al Sistema Integral de Información Policial, SIIPOL del modulo del ferry, Cumana Estado Sucre, siendo recibida dicha llamada por la funcionaria Marináis Aviles, quien informo que el ciudadano no presenta registros policiales por el sistema computarizado, así mismo dejan constancia que una vez revisados los archivos internos del área técnica de la subdelegación Carúpano, el imputado de autos arrojo los siguientes registros Policiales: Delito Lesiones, fecha 20-09-1986, Vagos y maleantes, fecha 14-10-1987, Hurto, fecha 07-11-1991, y Droga, fecha 20-04-1994.. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, de fecha 25-06-2011, suscrita por funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de haberse traslado al sitio de los hechos a practicar inspección técnica. Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 14, de fecha 25-06-2011, suscrita por funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Memorandum 9700-226-691 de fecha 25-06-2011, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por los delitos de LESIONES, DELITO DE VAGOS Y MALEANTES, HURTO Y DROGAS. Ahora bien a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados el primer y segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente u ajustado a derecho es Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 1, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia y decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 y subsiguientes de la referida Ley Especial. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº indocumentado, de estado civil soltero, nacido en fecha: 12-12-1967, de 46 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Hilda Suárez y Juan García, residenciado en: El Valle, sector Campo Alegre, casa s/n, casa de bloques, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARIA BELLO; Consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Finalmente se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 97 y siguientes de la referida Ley Especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta