REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001682
ASUNTO: RP11-P-2011-001682

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de Junio de 2011, la Audiencia de Presentación del Imputado ALFREDO MARTÍNEZ BERMÚDEZ, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado: ALFREDO MARTÍNEZ BERMÚDEZ (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor privado, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Publica Penal Nº 0- Abg. Carmen Candallo; quien fue impuesta de las actuaciones que conforman el presente asunto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ BERMÚDEZ, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RICSIS MILAGROS RUIZ, se deja constancia que la fiscal hace una narración de los hechos, Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: ALFREDO MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.621, de estado civil soltero, nacido en fecha: 28-03-, no sabe la edad, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Ana Bermúdez y Cruz Reinoza Cedeño, residenciado en: calle Colombina, casa Nº 25, vía el Aeropuerto, calle principal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa una vez analizadas las actas y oído la solicitud de la representación fiscal se opone a la misma, debido a que de la revisión de las actuaciones se evidencia de que no existen suficientes elementos de convicción necesarios que involucren a mi defendido de la imputación que se le esta realizando, todo ello en virtud al principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, por otro lado observa este defensa que el mismo no se encuentra ubicado en tiempo y espacio, razón por la cual procede una de las causales de inimputabilidad establecido en nuestra ley adjetiva, razón por la cual solicita este Tribunal que se le realice una evaluación psiquiátrica y psicológica a efecto de constatar lo manifestado por este defensa, razón por la cual solicito Libertad sin restricciones para mi defendido, solicito copias simples del presente asunto, Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: ALFREDO MARTÍNEZ BERMÚDEZ plenamente identificado en actas; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RICSIS MILAGROS RUIZ, oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, donde solicita libertad sin restricciones; alegando causal de inimputabilidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; En tal sentido este Tribunal Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que se atribuye al imputado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RICSIS MILAGROS RUIZ, todo ello se desprende de las actas del presente asunto al observar los elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: Acta Policial; de fecha 24-06-2011, cursante al folio 2 y 3, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera N° 98 Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión del imputado de autos; Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 04, de fecha 24-06-2011, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera N° 98 Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la inspección practicada en el lugar de los hechos. Denuncia, de fecha 24-06-2011, rendida por la victima RICSIS MILAGROS RUIZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera N° 98 Guiria, Estado Sucre, donde deja constancia de la circunstancias de como ocurrieron los hechos, cursante al folio 05. Acta de entrevista, de fecha 24-06-2011, rendida por la ciudadana YENIFER DEL VALLE BETHELMI, por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera N° 98 Guiria, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de haber presenciado los hechos narrados por la presunta victima, cursante al folio 06. Acta de entrevista, de fecha 24-06-2011, rendida por la ciudadana CIRILA DEL VALLE MENDOZA, por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera N° 98 Guiria, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de haber presenciado los hechos narrados por la presunta victima, cursante al folio 07. Acta de imposición de medida protección y seguridad, impuesta en fecha 24-06-2011, por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera N° 98 Guiria, Estado Sucre, al imputado de autos; cursante al folio 10. Memorandum 9700-184.021, de fecha 24-06-2011, suscrito por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 12. Ahora bien a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados el primer y segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que considera este Juzgador; que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, en consecuencia se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, toda vez de que las actas insertas en el presente asunto no se evidencia informe psiquiátrico alguno, como para existir causal de inimputabilidad de la persona investigada. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 y subsiguientes ejusdem; En otro orden de ideas se acuerda la practica de la evaluación medico forense psiquiátrica y psicológica, solicitada por la defensora pública penal, en consecuencia se insta al Ministerio Público a los fines de que ordena las respectivas evaluaciones y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; a favor del ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ BERMÚDEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.621, de estado civil soltero, nacido en fecha: 28-03-, no sabe la edad, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Ana Bermúdez y Cruz Reinoza Cedeño, residenciado en: calle Colombina, casa Nº 25, vía el Aeropuerto, calle principal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RICSIS MILAGROS RUIZ; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado de autos deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, desestimándose la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Finalmente se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 De La Ley Especial. se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 y subsiguientes ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de igual manera infórmesele sobre el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordena la practica de la evaluación medico forense y psiquiatrita, solicitada por la defensora pública penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. . Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero


La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta